SECCION
I
Declaración
de Derechos y Garantías
Artículo 1°
: La Provincia de
Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su
gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece
esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más
limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las
leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.
Artículo 2°. -
El territorio de la Provincia queda dividido en catorce departamentos
denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú,
Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José
de Feliciano y Federación, con los límites que les acuerdan las leyes
vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear otros
y modificar la jurisdicción territorial y administrativa.
Artículo 3°. -
Las autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad de
Paraná, Capital de la Provincia.
Artículo 4°. -
Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera,
sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución
establece. Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos
de petición y reunión pacífica. Es nula cualquier disposición adoptada
por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo 5°. -
Los habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los
derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional, con
arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 6°. -
Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y que esta Constitución da por reproducidos; no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana
de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 7°. -
El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o
protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia
el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia sin más limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Artículo 8°. -
El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado
en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de
creencias religiosas en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 9°. -
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar
y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 10°. -
La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado
a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse
medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla
ni limitarla en manera alguna.
Los que abusen de esta libertad
serán responsables ante la justicia ordinaria o ante el jurado, en
la forma que lo prescriba la ley.
El procedimiento será siempre sumario
y la ley que lo reglamente fijará un término máximo para su duración.
Artículo 11°. -
La Legislatura dictará la ley especial sobre los delitos de imprenta,
estableciendo las penas, procedimientos ante el jurado o la justicia
ordinaria, según los casos, y la procedencia de la apertura a prueba,
debiendo admitirla siempre que se trate de la conducta oficial o de
la capacidad de los funcionarios públicos.
Artículo 12°. -
Los argentinos nativos o nacionalizados, sin distinción de sexos,
son admisibles a los cargos públicos provinciales o municipales, sin
perjuicio de las cualidades especiales exigidas por esta Constitución.
Los extranjeros domiciliados en
Entre Ríos, son admisibles a los cargos municipales y a todos los
empleos para los que esta Constitución no exija cualidades especiales.
Artículo 13°. -
Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene la obligación de
armarse a requisición de las autoridades constituidas, salvo las excepciones
que las leyes de la materia determinen.
Artículo 14°.
- Ningún magistrado o empleado
público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra
persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales,
siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a
nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta,
excepto los casos previstos por esta Constitución.
Artículo 15°. -
En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la
observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad
de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo 16°. -
Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político
ni al jurado de enjuiciamiento son enjuiciables ante los tribunales
ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.
Artículo 17°. -
El funcionario o empleado público, a quien se impute delito cometido
en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse,
bajo pena de destitución y gozará del beneficio del proceso gratuito.
Artículo 18°. -
No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque
el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación o municipal, con
excepción de los del magisterio y los de carácter profesional técnico
cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación. Fuera
de estos casos, la aceptación del nuevo empleo hace caducar el anterior.
Artículo 19°. -
Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales y municipales,
o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrá
derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción
a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad
entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad
de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado y de las municipalidades.
La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos
con motivo de la prestación del servicio.
Artículo 20°. -
La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes
especiales.
Artículo 21°. -
Ningún empleado de la Provincia o de las municipalidades con más de
un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras
dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mental, y su contracción
eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para
cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución
o por las leyes respectivas, normas especiales. La ley reglamentará
esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario
y determinará las bases y tribunales administrativos para regular
el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.
Artículo 22°. -
No podrán ser empleados, funcionarios, ni legisladores, los deudores
de la Provincia, que ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas,
los inhabilitados por sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados
y los afectados por incapacidad física o mental.
Artículo 23°. -
Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia y
municipalidades están limitadas por la ley suprema de la Nación, por
esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura.
Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los
daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento
irregular de sus funciones.
La Provincia no es responsable
de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de
sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
Artículo 24°. -
Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad
competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio
de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de infraganti
delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida
inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple
detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas
destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más de veinticuatro
horas sin ser comunicado al juez o autoridad competente, poniendo
a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.
Artículo 25°. -
Toda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez
incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le
niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional
o Provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de
otro y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez
letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que
se ordene su inmediata libertad se lo someta al juez competente, o
se le acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o tribunal
ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir
toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia
y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará
la ley.
Artículo 26°. -
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado,
todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere
perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento
del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata
y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal
y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación
un mandamiento de ejecución.
Artículo 27°. -
Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo,
ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes
u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales, por
procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario
o corporación.
Artículo 28°. -
No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal
cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado
por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las
limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la
confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de un
indicio. El sumario será público, excepción hecha de la incomunicación
que no podrá exceder de tres días.
Artículo 29°. -
Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurren los empleados o funcionarios que los aplique, ordenen
o consientan. Las cárceles y colonias penales agrícolas de la Provincia
serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los
recluidos, debiendo constituir centros de trabajos.
Artículo 30°. -
La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios
tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia
federal, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo
y sin privilegio alguno.
Si fuera condenado al pago de una
deuda, podrá ser ejecutada en la forma ordinaria y embargadas sus
rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio
quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar
el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente
afectados en garantía de una obligación.
Artículo 31°. -
Los actos oficiales de toda la administración, y en especial, los
que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán
publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
Artículo 32°. -
No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones
extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios,
por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 33°. -
Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe
la prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por
esta Constitución, así como todo esto, contrato, decreto u ordenanza
que contravenga a las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia,
pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad
o invalidez ante los tribunales competentes.
Artículo 34°. -
En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos
que el representante nacional practique durante el desempeño de su
función, serán válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados
de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.
Artículo 35°. -
Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados
por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida
del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.
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