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REFORMA DE LA CONSTITUCION |
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Artículo 177.- Esta Constitución puede
reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por
dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las
Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes
elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados,
a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la
Constitución Provincial. Artículo 178.- Para la reforma parcial
aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos,
partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma
a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido. Artículo 179.- La Convención es único
juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración. |