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EDUCACION PUBLICA |
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Artículo 171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica y universitaria. Artículo 172.- Las leyes que organicen
y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las siguientes normas: Artículo 173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley. Artículo 174.- La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares. Artículo 175.- La administración y
gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la educación primaria,
por cualquier título, corresponde al Consejo General de Educación, con
arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo
en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus formas. Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las mismas. |