PODER JUDICIAL

Capítulo I -

Artículo 138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución.
La Ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de constituirlas.

Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.

Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.

Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
El Superior Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.
Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento.

Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.

Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso.

Capítulo II - Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.
2) Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso - administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.
3) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio.
4) Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.
Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso o inmovilidad en el cargo.
5) Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.
6) Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
7) Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.
8) Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así lo exijan.
9) Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 142.
10) Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.
11) Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.
12) Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz no letrados y pedáneos.
13) Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.
14) Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.

Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas.

Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.

Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.

Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.

Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.

Capítulo III - Justicia de Paz

Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.

Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.
Si la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.

Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la Ley.

Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones.