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PODER JUDICIAL |
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Capítulo I - Artículo 138.- El Poder Judicial será
ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones
y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados
cuando se establezca esa Institución. Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales. Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad. Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia. Artículo 142.- Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y
funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado. Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo. Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso. Capítulo II - Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia Artículo 145.-
Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes: Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial. Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas. Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente. Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario. Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes. Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados. Capítulo III - Justicia de Paz Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley. Artículo 153.- Los Jueces de Paz y
Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo. Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la Ley. Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones. |