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PODER EJECUTIVO |
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Capítulo I - De su Naturaleza y Duración Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél. Artículo 99.- Para ser Gobernador
y Vicegobernador se requiere: Artículo 100.- El Gobernador y Vicegobernador
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo
día en que expire el período legal, sin que evento alguno que lo haya
interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Artículo 101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando, será el de Excelencia. Artículo 102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de un período. Artículo 103.- El Gobernador y Vicegobernador,
en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia,
y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de
las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio provincial, dos
veces consecutivas sin este requisito. Artículo 104.- En el receso de las
Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público,
un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan
dando cuenta a aquellas oportunamente. Artículo 105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesan estas causas. Artículo 106.- En caso de separación
o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será
ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste
por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios
que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer la Presidencia
de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a
nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte
cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador
y Vicegobernador fuere absoluto. Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia. Capítulo II - De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio. Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas
intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a
un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores
al primero. Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección. Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo. Artículo 112.- El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia. Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo. Artículo 114.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 115.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 116.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 117.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 118.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 119.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 120.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 121.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 122.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 123.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Artículo 124.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993). Capítulo III - Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo Artículo 125.-
El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes: Artículo 126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros. Artículo 127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones. Capítulo IV - De los Ministros Secretarios del Despacho Artículo 128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo. Artículo 129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado. Artículo 130.- Los Ministros despacharán
de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos
sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará cumplimiento. Artículo 131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador. Artículo 132.- Los Ministros podrán
concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones,
pero no tendrán voto. Artículo 133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos. Capítulo V - Del Contador y Tesorero de la Provincia Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado. Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127. Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior. Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad. |