PODER LEGISLATIVO

Capítulo I
Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución y a la Ley.

Capítulo II - De la Cámara de Diputados
Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta y tres.

Artículo 50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos años.

Artículo 51.- Son requisitos para ser diputados:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2.- Veintidós años de edad cumplidos.
3.- Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son naturales de ella.

Artículo 52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.
El Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.

Capítulo III - Del Senado
Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda de veinte.

Artículo 56.- Son requisitos para ser Senador:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.
2.- Tener treinta años de edad.
3.- Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

Artículo 57.- Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.

Artículo 58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años.

Artículo 59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate.

Artículo 60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente nato.

Artículo 61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación juicio y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.

Artículo 62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.

Capítulo IV - Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.

Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.

Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.

Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.

Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.

Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.

Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.

Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.

Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.

Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.

Artículo 73.- Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.

Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.

Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.

Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.

Capítulo V - Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 83.- Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés público.
2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.
3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.
4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.
6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.
7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.
11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.
12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
13) Acordar amnistía por delitos políticos.
14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exhoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.
17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.
18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.
21) Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley general de Elecciones.
24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.
25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la Ley.
26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.
27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.

Capítulo VI - De la Formación y Sanción de las Leyes

Artículo 84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.

Artículo 85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

Artículo 86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Artículo 87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión.
Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por "si" o por "no", primero con respecto a la insistencia y después con respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.

Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los dos tercios de la misma.
Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.

Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.

Artículo 90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como Ley.

Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.

Capítulo VII - De la Asamblea General

Artículo 92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:
1) Para la apertura de las sesiones.
2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
5) Para los demás actos determinados en esta Constitución.

Artículo 93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Artículo 95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.

Artículo 96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

Capítulo VIII - Bases para el Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:
1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.
2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.
5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio sueldo.
8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por "si" o por "no".
13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el acusado, quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.