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Capítulo I
Artículo 48.-
El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y
otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta
constitución y a la Ley.
Capítulo II - De la Cámara de Diputados
Artículo 49.-
Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se
compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad
a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar
cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta
y tres.
Artículo 50.- El diputado dura en
su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades
cada dos años.
Artículo 51.- Son requisitos para
ser diputados:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio
o legal después de cuatro años de obtenida.
2.- Veintidós años de edad cumplidos.
3.- Dos años de residencia inmediata
en la provincia para los que no son naturales de ella.
Artículo 52.- Es incompatible el cargo
de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial
o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción
del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser
aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función
quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado
de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado Nacional,
Provincial o Municipal.
El Diputado que acepte el desempeño
de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios
o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento,
representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado
o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo
por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 53.- No pueden ser Diputados
los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido
condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados
civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental
que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier diputado o habitante de la
Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño,
inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación,
trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de
sus miembros.
Artículo 54.- Es de competencia exclusiva
de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador, Vicegobernador,
a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces
de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del Ministerio Público,
por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el
ejercicio de sus funciones.
Cualquier Diputado o habitante de la
Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño,
inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación
de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.
Capítulo III - Del Senado
Artículo 55.-
Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se
compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a
lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar
cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda
de veinte.
Artículo 56.- Son requisitos para
ser Senador:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio
o legal después de cinco años de obtenida.
2.- Tener treinta años de edad.
3.- Cuatro años de domicilio
inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
Artículo 57.- Son aplicables al cargo
de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.
Artículo 58.- El Senador dura seis
años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras
partes cada dos años.
Artículo 59.- El Vicegobernador de
la Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en
caso de empate.
Artículo 60.- El senado nombrará cada
año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar
el cargo por su orden en defecto del presidente nato.
Artículo 61.- Es atribución exclusiva
del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
Cuando el acusado fuese el Gobernador
o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de
empate.
El fallo del Senado, en estos casos,
no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada
quedará no obstante, sujeta a acusación juicio y castigo conforme a las
Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.
Artículo 62.- El fallo del Senado
deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere
iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste,
el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando absuelto
el acusado si no recayese resolución dentro de este término.
Capítulo IV - Disposiciones Comunes a
Ambas Cámaras
Artículo 63.-
Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41
de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador
y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura
Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de
que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1
de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.
Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán
en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta
el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero
podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición
de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán prorrogarse hasta
sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.
Artículo 65.- Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la
Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de
los miembros de cada Cámara.
Artículo 66.- En caso de convocatoria
extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que
hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
Artículo 67.- Inician el período de
sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en
asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar
cuenta del estado de la administración.
Artículo 68.- Cada Cámara es Juez
exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no
pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar
sus resoluciones.
Artículo 69.- No podrán entrar en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en
minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler
a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.
Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan
y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá
suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.
Artículo 71.- Cada Cámara hará su
reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia
notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.
Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a
sus cargos.
Artículo 72.- Los Senadores y Diputados
prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la
Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.
Artículo 73.- Los miembros del Poder
Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos
que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que
pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 74.- Los Diputados y Senadores
gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección
hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino
en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de
algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo
caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria
del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad
personal.
Artículo 75.- Cuando se deduzca querella
pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito
de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado,
y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.
Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer
venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los
informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día
de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles
en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aun cuando
se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Artículo 77.- Cada Cámara podrá también
pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre
todo asunto de interés público.
Artículo 78.- Podrá también expresar
su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley,
sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia
o de la Nación.
Artículo 79.- Los Senadores y Diputados
gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada
sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Artículo 80.- Las sesiones de ambas
Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas
mismas exigiere lo contrario.
Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad
para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza
de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios,
pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales
ordinarios.
Artículo 82.- En todos los casos en
que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente,
siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Se entenderá que concurren los dos
tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del
número de votos en contra.
Capítulo V - Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 83.-
Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias
para fines de interés público.
2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.
3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles
y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales
extranjeros y explotación de sus ríos.
4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías,
de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto
de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades
la ampliación de estos últimos.
6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente
el registro civil de las personas.
7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los
gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda
la Provincia.
8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si
el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las
sesiones ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la
ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes
existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión
que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año,
abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre
próximo anterior.
10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la
Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución,
determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente
una Ley de sueldos.
11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores
y administradores de dineros públicos.
12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
13) Acordar amnistía por delitos políticos.
14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte
de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas
en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar
la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin
autorización previa.
15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas
de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores
de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exhoneración de impuestos por un término que exceda
de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.
17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.
18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés
de la Provincia.
20) Dictar las Leyes de Organización
de los Tribunales y de procedimientos judiciales.
21) Autorizar el establecimiento
de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
22) Facultar al Poder Ejecutivo
para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con
el artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley general de
Elecciones.
24) Acordar subsidios a las
Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir
sus gastos ordinarios.
25) Convocar a elecciones si
el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada
en la Ley.
26) Admitir o desechar la renuncia
que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para
el efecto ambas Cámaras.
27) Conceder o negar licencia
al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia
o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28) Autorizar la sesión de parte
del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial,
o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha
sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29) Dictar la Ley de Jubilaciones
y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y
reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades
que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño
de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público
y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan
privativamente a los poderes nacionales.
Capítulo VI - De la Formación y Sanción
de las Leyes
Artículo 84.-
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos
presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 85.- Aprobado un proyecto
por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara;
aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen,
y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
Artículo 86.- Si antes del vencimiento
de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder
Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado
a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá
efecto el veto.
Artículo 87.- Desechado en todo o
en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones
para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen y después
en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión.
Si ambas insisten en su sanción por
dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría
de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el
proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley
y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales
por "si" o por "no", primero con respecto a la insistencia
y después con respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar
las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del
año.
En cuanto a la Ley de Presupuesto y
a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo,
se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo independientemente
y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley
desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora
volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones
por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen
desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora,
y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de
votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta
reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto
de los dos tercios de la misma.
Si la Cámara revisora insistiese en
sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora.
Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado
el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.
Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado,
por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser postergado
para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará
nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier
proyecto que se presente por primera vez.
Artículo 90.- Si un proyecto de Ley
observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos
subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará
obligado a promulgarlo como Ley.
Artículo 91.- No podrá iniciarse en
una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto
que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara
y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no
hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto
no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá
ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.
Capítulo VII - De la Asamblea General
Artículo 92.-
Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de
las funciones siguientes:
1) Para la apertura de las sesiones.
2) Para recibir el juramento
de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar, con dos tercios
del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del
Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo
y el de proceder a nueva elección.
4) Para verificar la elección
de Senadores al Congreso Nacional.
5) Para los demás actos determinados
en esta Constitución.
Artículo 93.- Todos los nombramientos
que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta
de los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare
candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose
a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y
en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 94.- De las excusaciones
que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella
misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95.- Las reuniones de la
Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto
por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente
de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo
del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.
Artículo 96.- No podrá funcionar la
Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Capítulo VIII - Bases para el Procedimiento
en el Juicio Político
Artículo 97.-
La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada
a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas,
que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero
sin alterarlas o restringirlas:
1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con
toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.
2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal
y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan
falta o delitos que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido
negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido
afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados
nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar
la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este
fin revestida de amplias facultades.
4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación,
de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos
de descargos que tuviere.
5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las
declaraciones e informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara
con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor
o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias
en el perentorio término de veinte días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión
de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación
contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus
funciones gozando de medio sueldo.
8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara
nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga
ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle
formulada la acusación.
9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida
señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación,
citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia
de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado
podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado
en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de
nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los
hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente
para producirla.
11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para
oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el
mérito de la producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta
el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para
pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará
por votación nominal sobre cada cargo, por "si" o por "no".
13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría
de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si
de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al
acusado con arreglo al artículo 61 de esta Constitución, se le declarará
absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el acusado,
quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo,
debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.
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