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Capítulo I -
Disposiciones Generales
Artículo 33.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo
a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución
y a la Ley.
Artículo 35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las elecciones populares.
Capítulo II -
Bases para la Ley Electoral
Artículo 36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:
Inciso 1)- Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral
tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre
que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos,
federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones
que se especifican en la Ley respectiva.
Inciso 2)- El territorio de la provincia se constituye en distrito
único a los fines de la elección de diputados y senadores provinciales.
Inciso 3)- No pueden obtener representación los partidos políticos
que no tengan el cociente y/o cifra repartidora en su caso.
Inciso 4)- Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los
candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán
considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso
de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibiliten
para cumplir el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida
en la presente Constitución.
Artículo 37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón
electoral, conforme a la Ley.
Artículo 38.- El voto será secreto y el escrutinio público.
Artículo 39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad
puede suspenderla sino por los motivos del Art. 47.
Artículo 40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del
Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de
los Comicios y efectúa los escrutinios.
Artículo 41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada
comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos
los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración si hubiera
practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su juicio definitivo, para lo
cual es indispensable la presencia de la mitad más uno de los miembros del cuerpo respectivo,
salvo las excepciones expresamente establecida en la presente constitución.
Inciso 1)- Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades
establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible,
con las elecciones nacionales.
Inciso 2)- La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en
esta Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y
reglamentación que se dicte.
Artículo 42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia
para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.
Artículo 43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser
citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las
elecciones generales hasta ocho días después.
Artículo 44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio.
Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla
suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave
que la justifique.
Artículo 46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda
convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos
con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones,
en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera
calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la Legislatura dentro
del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.
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