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SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TITULO III
PODER CONSTITUYENTE
Poder Constituyente
Artículo 195.- Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo
de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determine.
Necesidad
Artículo 196.- La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva
a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara.
Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse
sobre otros.
Publicación
Artículo 197.- La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe
ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.
Composición de la Convención - Número- Inmunidades
Artículo 198-. La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente
por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único.
Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser Diputado Provincial y gozan de las mismas inmunidades.
El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador,
magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Término
Artículo 199.- La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que
la Convención cumpla su cometido.
Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos.
Promulgación y Publicación
Artículo 200.- Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. S
i así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.
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