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SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TITULO II
Municipalidades y Comunas
AUTONOMIA
Artículo 180.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia
y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las
leyes que en su consecuencia se dicten.
MUNICIPIO
Artículo 181.- Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio.
Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
CARTAS ORGANICAS MUNICIPALES
Artículo 182.- Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenios convocadas por la autoridad ejecutiva
local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble número de Concejales,
elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas
condiciones que para ser Concejal.
REQUISITOS
Artículo 183.- Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1.- El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, sacreto,
obligatorio y de extranjeros.
2.- La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación
para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes.
3.- Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría.
4.- Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
5.- El reconocimiento de Comiciones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y preservación del
régimen representativo y republicano.
6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.
LEY ORGANICA MUNICIPAL
Artículo 184.- La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica.
Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo
anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe
el inciso 3 del artículo anterior.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 185.- La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece
el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal
en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.
COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 186.- Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:
1.- Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.
2.- Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3.- Crear, determinar y percibir los recursos económico- financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión
de recursos y el control de los mismos.
4.- Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5.- Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabalidad.
6.- Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares.
7.- Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad,
discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos;
diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio
ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos
en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual
y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de prevención, asistencia
social y bancarios.
8.- Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar
y defender el patrimonio histórico y artístico.
9.- Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10.- Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes
que rigen la materia.
11.- Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12.- Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada.
13.- Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14.- Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no
sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.
REGIMEN SANCIONATORIO Y TRIBUNAL DE FALTAS
Artículo 187.- Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar
a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro,
decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública
y recabar órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos
ante el juez que la ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.
RECURSOS
Artículo 188.- Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1.- Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales
de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
2.- Los precios público municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso
de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3.- Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte
por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de
proporcionalidad y redistribución solidaria.
4.- Donaciones, legados y demás aportes especiales.
EMPRESTITOS
Artículo 189.- Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la dueda ya existente,
a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio e la totalidad de los empréstitos
dno debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio.
CONVENIOS INTERMUNICIPALES
Artículo 190.- Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para
la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común
de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para
el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
PARTICIPACION
Artículo 191.- Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejercitación
de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia
y descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización
de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
COOPERACION
Artículo 192.- Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para cumplir
la Constitución y sus leyes.
El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
ACEFALIA
Artículo 193.- En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara,
declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un
comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período. El comicionado sólo tiene facultades para
garantizar el funcionamiento del servicios públicos.
COMUNAS
Artículo 194.- En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las
condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure
un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
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