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SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TITULO I
Gobierno Provincial
SECCION IV
Administración Pública Provincial y Municipal
PRINCIPIOS
Artículo 174.- La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia,
eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización
territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad
de normas y actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes,
que aseguren la igualdad de oportunidades.
La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba
prescindirse de aquél.
REGIONALIZACION
Artículo 175.- Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración
administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.
PROCEDIMIENTO
Artículo 176.- La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad,
economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados
en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados.
ACUMULACION DE EMPLEOS
Artículo 177.- No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción
de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos políticos,
puede detenerse el empleo sin percepción de haberes.
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
Artículo 178.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios
sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa
quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado
la vía administrativa.
SENTENCIAS
Artículo 179.- Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos.
La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
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