SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia

TITULO I
Gobierno Provincial

SECCION III
Poder Judicial

CAPITULO I - Disposiciones Generales

COMPOSICION
Artículo 152.-
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.

UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 153.-
El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.

GARANTIA DE INDEPENDENCIA
Artículo 154.-
Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconociendo inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores.
Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social.

DEBERES
Artículo 155.-
Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.

PROHIBICIONES
Artículo 156.-
Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezcan la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

DESIGNACION
Artículo 157.-
Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.

REQUISITOS
Artículo 158.-
Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 159.-
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el Artículo 144 inciso 9 no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General.
El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro Senadores, letrados si los hubiere, tres por mayoría y no por minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad dentro de los sesenta días a contar desde la causación, la que debe realizarse en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.

COMPETENCIA
Artículo 160.-
Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y la aplicación de las normas del inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional.

SUPREMACIA DE NORMAS
Artículo 161.-
Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados provinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.

JURADOS
Artículo 162.-
La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.

SENTENCIA
Artículo 163.-
Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.

CAPITULO II - Tribunal Superior de Justicia

INTEGRACION
Artículo 164.-
El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.

COMPETENCIA
Artículo 165.-
El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1.- Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).-De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
b).- De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
c).- De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia.
d).-De las acciones, por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2.- Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
3.- Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos extraordinarios que las leyes de procedimientos acuerden.
4.- Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.

ATRIBUCIONES
Artículo 166.-
El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1.- Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2.- Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establece respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3.- Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4.- Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia.
5.- Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6.- Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7.- Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
8.- Remover a los empleados judiciales.
9.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
10.- Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.

CAPITULO III - Justicia de Paz

CARACTERES
Artículo 167.-
La ley determina el número de los jueces de sus funciones, el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

REQUISITOS
Artículo 168.-
Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.

NOMBRAMIENTO
Artículo 169.-
Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, el que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si ocurren las causales enumeradas en el artículo 154.

CAPITULO IV - Justicia Electoral

Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170.-
La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley especial dictada a tal efecto.

CAPITULO V - Ministerio Público

ORGANIZACION
Artículo 171.-
El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, con arreglo a las leyes.

FUNCIONES
Artículo 172.-
El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1.-Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.
2.- Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social.
3.- Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4.- Dirigir la Policía Judicial.

COMPOSICION
Artículo 173.-
El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.

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