SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia

TITULO I
Gobierno Provincial

SECCION II
Poder Ejecutivo

CAPITULO I - Naturaleza y Duración

GOBERNADOR
Artículo 128.-
El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.

VICEGOBERNADOR
Artículo 129.-
Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside el Senado, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente de Gobernador hasta el segundo grado.

CONDICIONES
Artículo 130.-
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1.- Tener treinta años de edad.
2.- Ser argentino nativo o por opción.
3.- Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.

REMUNERACION
Artículo 131.-
El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo no percibir emolumento público alguno.

TRATAMIENTO
Artículo 132.-
El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".

AUSENCIA
Artículo 133.-
El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de las Cámaras, por un período superior a quince días; si las Cámaras se encuentran en receso se les da cuenta oportunamente.

ACEFALIA
Artículo 134.-
En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

ACEFALIA SIMULTANEA
Artículo 135.-
En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio del Senado, y en su defecto por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuanto menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.

REELECCION
Artículo 136.-
El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.

INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 137.-
El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficialización como tales hasta la proclamación de los electos.

PROHIBICION DE EJERCER FUNCIONES JUDICIALES
Articulo 138.-
En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.

PERIODO
Articulo 139.-
El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo halla interrumpido , pueda ser motivo de que se les complete más tarde.

CAPITULO II - Elección

FORMA
Articulo 140.-
El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.

JUZGAMIENTO
Articulo 141.-
La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por ambas Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa inmediatamente de constituidas, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.

JURAMENTO
Articulo 142.-
El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Asamblea Legislativa, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas ,de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.

ASUNCION
Articulo 143.-
El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura. En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.

CAPITULO III - Atribuciones

ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 144.-
El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.
2.- Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y pública, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3.- Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a las Cámaras Legislativas y puede solicitar el tratamiento de urgencia en los términos y con los efectos previstos en el artículo 115 de esta Constitución.
Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios.
4.- Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses propios y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso.
También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.
5.- Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo 114.
6.- Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y las convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 102 y 103.
7.- Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias.
También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.
8.- Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal.
9.- Designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En cada caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador y los Ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
10.- Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.
11.- Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de las Cámaras.
12.- Envía las de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras.
13.- Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y los dispone con sujeción a la ley de presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.
14.- Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15.- Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público.
16.- Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, al Ministerio Público, a los presidentes de las Cámaras Legislativas cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ellas y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17.- Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18.- Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174 y puede delegar, en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.
19.- Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.

CAPITULO IV - Ministros

CONDICIONES E INMUNIDADES
Artículo 145.-
Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido Diputado, con las mismas inmunidades.

REMUNERACION
Artículo 146.-
Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.

DESIGNACION Y COMPETENCIAS
Artículo 147.-
El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernadores delegue expresamente, con arreglo a la ley.

MEMORIA
Artículo 148.-
Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a las Cámaras una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

ASISTENCIA A LA CAMARA
Artículo 149.-
Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras, cuando sean llamados por ellas, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.

CAPITULO V - Órganos de Control

FISCAL DE ESTADO
Artículo 150.-
El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia.
Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.

CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 151.-
La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado. Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades.

Volver