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SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TITULO I
Gobierno Provincial
SECCION I
Poder Legislativo
COMPOSICION
Artículo 77.-
El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Asamblea
compuesta de una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
CAPITULO I - Cámara de Diputados
INTEGRACION
Artículo 78.-
La Cámara de Diputados se integra por sesenta y seis representantes
elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, considerada ésta
como distrito único.
Del número expresado, treinta y
seis corresponden al partido político que obtenga mayor cantidad de
votos.
Los treinta restantes se distribuyen
entre los cuatro partidos políticos que sigan a aquél en orden a los
votos obtenidos y que superen un mínimo del dos por ciento de los
votos emitidos. La distribución entre la minorías se hace del siguiente
modo, conforme al orden que surja del resultado de la elección: veinte
representantes al segundo; cinco al tercero; tres al cuarto y dos
al quinto.
Si alguno de los cuatro partidos
no alcanza el mínimo electoral exigido, el número de representantes
que le corresponde por su orden, es adjudicado entre las minorías
que han alcanzado ese mínimo en forma proporcional conforme lo establezca
la ley.
INCORPORACION
Artículo 79.-
Los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que
no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso
de vacancia. Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por
el que sigue de acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria,
y completa el suplente el período del titular que reemplace. Agotada
la lista de titulares no electos, se continúa por el orden de los
suplentes que en número de dieciocho integran la lista respectiva.
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO
Artículo 80.-
Para ser diputado se requiere:
1. Haber cumplido la edad
de veintiún años.
2. Tener ciudadanía en ejercicio
con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia
en forma inmediata y continua durante los años anteriores a su elección.
A tales elecciones efectos no causa interrupción la ausencia motivada
por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del
Gobierno Federal o de la Provincia.
REELECCION
Artículo 81.-
Los Diputados duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles.
La Cámara se constituye por sí misma.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS
Artículo 82.-
Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la discusión
de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, y contratación
de empréstitos, y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios
sujetos juicio político.
CAPITULO II - Cámara de Senadores
INTEGRACION
Artículo 83.-
Los Senadores son elegidos directamente y a pluralidad de sufragios
por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Provincia.
Los Departamentos cuya población
no exceda los sesenta mil habitantes eligen un Senador; los que tengan
entre sesenta mil habitantes eligen un Senador; los que tengan entre
sesenta mil y cien mil eligen dos, que corresponden a la mayoría;
los que tengan entre cien mil y trescientos mil eligen seis, de los
que corresponden tres a la mayoría, dos al partido que le sigue en
orden y uno al que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos
mil eligen ocho Senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría,
tres al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero
en la elección.
SUPLENTES - INCORPORACION
Artículo 84.-
En el mismo acto eleccionario se elige igual número de Senadores suplentes;
se consideran tales a los integrantes titulares de las listas de candidatos
propuestos que no resultaron electos.
Producida una vacante, se cubre
de la siguiente forma:
1. Por el candidato titular
que no hubiese resultado electo.
2. Por los suplentes en
el orden establecido en la lista partidaria.
El suplente completa el período
del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares y suplentes,
el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata
a nueva elección.
REQUISITOS PARA SER SENADOR
Artículo 85.-
Para ser Senador se requiere:
1. Haber cumplido la edad
de treinta años.
2. Tener ciudadanía en ejercicio
con una antigüedad mínima de cinco años.
3. Tener residencia en el departamento
al que represente en forma inmediata y continua durante los dos años
anteriores a su elección, con la salvedad que establece el artículo
80, última parte.
DURACION - REELECCION
Artículo 86.-
Los Senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada
dos años.
PRESIDENTE DEL SENADO
Artículo 87.-
El Vicegobernador es Presidente del Senado, pero no tiene voto sino
en caso de empate.
PRESIDENTE PROVISORIO
Artículo 88.-
El Senado nombra de su seno un Presidente Provisorio que lo preside
en caso de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones
de Gobernador. El Presidente Provisorio tiene voz y voto.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO
Artículo 89.-
Al Senado le corresponde exclusivamente:
1. Iniciar la reforma de
esta Constitución.
2. Juzgar a los acusados por la
Cámara de Diputados, sus miembros deben prestar juramento para este
acto.
3. Dar acuerdo en sesión
secreta para el nombramiento de los magistrados y funcionarios a que
se refiere esta Constitución.
CAPITULO III - Disposiciones Comunes
a ambas Cámaras
INHABILIDADES
Artículo 90.-
No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de fuerzas
armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del registro electoral
y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 91.-
Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de función en el
Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de
la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias
eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de
la Cámara respectiva.
2. Todo otro cargo de carácter
electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional
Constituyente o Convencional Municipal.
3. El ejercicio de funciones
directivas o de representación de empresas beneficiadas con concesiones
por parte del Estado.
Los agentes de la Administración
Provincial o Municipal, que resulten electos legisladores titulares,
quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo
que dure su función.
PROHIBICIONES
Artículo 92.-
Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial
en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo
en caso de actuar por derecho propio.
INMUNIDAD DE OPINION
Artículo 93.-
Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que
emita en el desempeño de su mandato de legislador.
INMUNIDAD DE ARRESTO
Artículo 94.-Desde
el momento de su elección o incorporación en el caso de los suplentes,
hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de
arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante ejecución
de un delito doloso y siempre que sea necesario mantener la privación
de libertad para asegurar la investigación y actuación de la ley.
Esta situación debe ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva,
con información sumaria del hecho.
DESAFUERO
Artículo 95.-
Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el tribunal
competente practica una información sumaria que no vulnere la inmunidad
de aquél, y si corresponde solicita el desafuero a la Cámara a la
que pertenece. Esta examina las actuaciones en juicio público, y puede
suspender al imputado en sus funciones con el voto de los dos tercios
de los presentes y ponerlo a disposición del tribunal requirente a
sus efectos.
Si la Cámara no resuelve en el
término de los sesenta días siguientes al de la recepción del sumario,
se considera rechazado el pedido. En el caso del artículo anterior,
el plazo es de cinco días.
PRERROGATIVAS DE CANDIDATOS
Artículo 96.-
Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta
ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las
autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña
electoral.
2. A solicitar y recibir información
por parte del Poder Ejecutivo.
REMUNERACION
Artículo 97.-
Los legisladores gozan de una dieta que establece la ley; la misma
se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias.
Sólo de aumenta, cuando se producen
incrementos de carácter general para la Administración Pública. Se
otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma permanente
fuera de la ciudad asiento de la Legislatura.
JUEZ DE ELECCIONES
Artículo 98.-
Casa Cámara es juez exclusivo de las elecciones, derechos y títulos
de sus miembros en cuanto a su validez. En los casos de integración,
la minoría basta para juzgar los títulos de los reemplazantes, siempre
que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma.
En estos casos, como en los demás
en que proceda alguna de ellas como juez o como cuerpo elector, no
puede considerar sus resoluciones.
JURAMENTO
Artículo 99.-
Los Legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente en cargo y de obrar en todo de conformidad
con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
QUORUM
Artículo 100.-
Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de los
miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para
que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones
que cada Cámara establezca.
PUBLICIDAD
Artículo 101.-
Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave interés
declarado por ellas mismas, exija lo contrario.
SESIONES ORDINARIAS
Artículo 102.-
Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones ordinarias
todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo
o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos
los plazos que a ellas les fija la presente sanción.
SESIONES EXTRAORDINARIAS
Artículo 103.-
Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por el
Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita
de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso,
sólo pueden ocuparse del objeto u objetos para los que hayan sido
convocadas.
APERTURA Y CIERRE DE SESIONES
Artículo 104.-
Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por Presidente del Senado,
abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo,
en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la
Administración y, en el segundo, únicamente para mayor solemnidad
del acto.
SIMULTANEIDAD DE SESIONES
Artículo 105.-
Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender sus
sesiones por más de cuatro días sin el consentimiento de la otra.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 106.-
Cada Cámara dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios
de sus miembros corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de
ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o
por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente
a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría de los miembros
presentes para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren
de sus cargos.
Cada Cámara tiene facultades para
sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten
contra el orden de las sesiones y puede imponer a terceros, arrestos
que no pasen de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si corresponde,
a disposición del Juez competente. En todos los casos se asegura el
derecho de defensa.
PRESENCIA DE LOS MINISTROS
Artículo 107.-
Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a los
Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones
que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar
o explicar, estando aquellos obligados a concurrir. En todos los casos
la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días salvo que
se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga
la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo
puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o
de los Ministros convocados.
INFORMES
Artículo 108.-
Cada Cámara a los legisladores individualmente pueden pedir al Poder
Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor
desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras
deben evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas.
COMISIONES DE INVESTIGACION
Artículo 109.-
Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación
al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar
los derechos y garantías personales la competencia del Poder Judicial.
En todos los casos las comisiones tienen que expedirse en cuanto al
resultado de lo investigado.
CAPITULO IV - Atribuciones
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 110.-
Corresponde al Poder Legislativo:
1. Dictar todas las leyes que sean
necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías
consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados
o convenios a que se refiere el artículo 144, inciso 4.
3. Admitir o rechazar las renuncias
que presenten el Gobernador o el Vicegobernador reunidas ambas Cámaras
en Asamblea para tal objeto.
4. Resolver sobre las licencias
del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia,
cuando sus ausencias abarquen un período mayor de quince días.
5. Instruir, reunidos en Asamblea
con los dos tercios de los votos de los miembros de la misma, a los
Senadores Nacionales para su gestión, cuando se trate de asuntos en
que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
6. Convocar a elecciones
provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con
la anticipación determinada por la ley.
7. Establecer los límites
de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de
Departamentos, con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara.
8. Autorizar con dos tercios
de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de
parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y
autorizar con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara,
la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con
el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio,
la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre
cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades
se aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal
conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar
a referéndum a los electores de los Municipios involucrados. Dictar
leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
11. Disponer con los dos tercios
de los votos de cada Cámara, la intervención a las Municipalidades
de acuerdo con esta Constitución.
12. Dictar la ley orgánica de educación
de conformidad con los principios dispuestos es esta Constitución.
13. Legislar sobre el desarrollo
industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social.
Establecer regímenes de estímulo a la radicación y nuevas actividades
productivas.
14. Dictar la ley orgánica
del Registro Civil y Capacidad de las Personas.
15. Legislar sobre el uso
y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial. Dictar
leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación
de los recursos agropecuarios.
16. Dictar la ley de expropiaciones
y declarar la utilidad pública a tales efectos.
17. Dictar una ley general de jubilaciones,
retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los
haberes para todos los cargos. Esta ley sólo puede reformarse con
un intervalo mínimo de ocho años. En ningún caso puede acordar jubilaciones
, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio
que difiera del régimen general.
18. Dictar la ley orgánica
de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
19. Dictar normas generales sobre
la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento
territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
20. Dictar las leyes de Partidos
Políticos y Electoral.
21. Dictar las leyes que establecen
los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.
22. Dictar los códigos y leyes
procesales.
23. Crear y suprimir empleos y
legislar sobre todas las reparticiones, oficinas y establecimientos
públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades
de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política
de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
24. Dictar el estatuto, el régimen
de remuneraciones, y reglar el escalafón del personal de los Poderes
y órganos del Estado Provincial.
25. Legislar sobre la descentralización
de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas,
sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
26. Aprobar la ejecución de obras
públicas exigidas por el interés de la Provincia.
27. Considerar el presupuesto
general y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes
del quince de octubre para el período siguiente o por uno mayor, siempre
que no exceda término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el
que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto
de su personal.
Aumentar el número y el sueldo
de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder
Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas
por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento
en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los
recursos necesarios para satisfacerlos.
28. Proceder a sancionar
dicho presupuesto sobre la base del vigente, si el Poder Ejecutivo
no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
29. Aprobar o desechar las cuentas
de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que
se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
30. Establecer tributos para la
formación del tesoro provincial.
31. Autorizar al Poder Ejecutivo,
con el voto de dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara,
a contraer empréstitos.
32. Dictar la ley orgánica
del uso del crédito público y arreglar el
pago de las deudas del Estado Provincial.
33. Sancionar leyes de coparticipación
tributaria para las Municipalidades
y aprobar subsidios para éstas.
34. Reglamentar la organización
y funcionamiento del cargo de Defensor
del Pueblo designar a dicho funcionario con el voto de los dos
tercios de los miembros de cada Cámara reunidos en Asamblea.
35.Conceder amnistías generales.
36. Otorgar honores y recompensas
de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia,
los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el
desempeño de sus cargos.
37. Reglar el poder de policía
en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio
compete en forma exclusiva a la provincia, a través de los organismos
que ella determina.
38. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no correspondan
privativamente al Gobierno Federal.
39. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.
CAPITULO V - Formación y Sanción de las Leyes
Origen
Artículo 111.-
Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en cualquiera
de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución y la Ley.
Proyectos Aprobados
Artículo 112.-
Aprobado un proyecto por la Cámara de origen para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación.
Se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con media sanción, que no haya sido rechazado
formalmente una vez transcurridos cuatro meses desde que fuera recibido por aquélla para su consideración.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
Proyectos Adicionados, Observados o Desechados
Artículo 113.-
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado
o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta,
pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí
es nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba
dichas adiciones o correcciones, so no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el
cual se tienen por aprobadas si no se pronunciare expresamente.
Veto Total o Parcial
Artículo 114.-
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute nuevamente
y si lo confirma con mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría
el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
En este caso las votaciones en ambas Cámaras son nominales por sí o por no. Si las Cámaras definen sobre las objeciones, el proyecto
no puede repetirse en las sesiones de aquel año.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviera autonomía normativa
y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable por parte de la Cámara de origen.
Trámite de Urgencia
Artículo 115.-
En cualquier período de sanciones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los
que deben ser considerados dentro de los treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en igual plazo por la revisora.
Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar el nuevo proyecto, cada
Cámara tiene treinta días.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de la remisión y en cualquier
etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo, que no sean expresamente desechados dentro
de los plazos establecidos, se tienen por aprobados.
Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo
resuelve la mayoría de su miembros, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario.
TRAMITE EN COMISION
Artículo 116.-
Las Cámaras pueden delegar sus comisiones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad
de las sesiones de comisión en estos casos.
Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan a la otra Cámara
donde se observa el mismo procedimiento para la sanción y, en su caso, el Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que
un quinto de los miembros y alguna de las Cámaras o un Bloque Legislativo requiera la discusión del proyecto en el respectivo cuerpo,
dentro de los diez días de ser puesto en conocimiento de los integrantes de cada Cámara.
Fórmula
Artículo 117.-
En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley".
Vigencia y Retroactividad
Artículo 118.-
Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
CAPITULO VI - Juicio Político
Acusación
Artículo 119.-
La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia
y del Tribunal de Cuentas, a los Ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal del Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por
mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente o indignidad, después
de haber conocido a petición de parte o de alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber lugar a la
formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación
de cualquier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio.
Juicio
Artículo 120.-
El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador,
es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Ninguno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos de los presentes.
DECISION
Artículo 121.-
La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado, y aún inhabilitarlo para ocupar algún empleo de
honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante, sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde.
Irrecurribilidad
Artículo 122.-
La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio,
prorrogándolas si fuere necesario, para tramitar éste.
Plazo
Artículo 123.-
En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más de cuatro meses, vencidos los cuales si haber recaído
resolución, queda absuelto el acusado.
CAPITULO VII - Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social
Defensor del Pueblo
Artículo 124.-
La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo,
como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación
de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los Legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de
ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
Consejo Económico Social
Artículo 125.-
El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y
socio-culturales, en la forma que determine la ley.
Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
CAPITULO VII - Tribunal de Cuentas
Integración
Artículo 126.-
El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no
excede de siete.
Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco años de residencia
en la Provincia y treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos.
Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cámara.
ATRIBUCIONES
Artículo 127.-
Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1.- Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y
administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación, en particular con respecto a la ley de presupuesto
y en general acorde lo determine la ley.
2. - Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley.
En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros.
De mantener la observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso.
3.- Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses
y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4.- Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5.- Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia.
6.- Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.
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