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PRIMERA PARTE
Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales
TITULO I
Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
SECCIÓN IV
Garantías
DEBIDO PROCESO
Artículo 39.-
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución, ni juzgado por otros jueces
que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado
culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo
proceso debe concluir en un término razonable.
DEFENSA EN JUICIO
Artículo 40.-
Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica,
aún a cargo del Estado, desde el primer momento de las persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio.
Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.
PRUEBA
Artículo 41.-
La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La
resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia se extiende a todas aquellas
pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia
necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Artículo 42.-
La privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta
Constitución y siempre que exceda el término máximo que figura la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación
restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente,
siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en hecho ilícito y sea absolutamente indispensable
para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone
a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los derechos que se le atribuye, a los fines previstos
en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos
que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes
a ello.
INCOMUNICACIÓN
Artículo 43.-
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede
exceder de dos días. Aún en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización
de cualquier acto que requiera la la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.
CUSTODIA DE PRESOS Y CÁRCELES
Artículo 44.-
Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder
la orden de detención o prisión; al él corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o privación indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y
facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos, no los denuncie, estando
obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término
que establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento
que aconsejan los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la
detención de adultos.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO ALLANAMIENTO
Artículo 45-
El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada del juez competente, la que
no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo
casos sumamente graves y urgentes.
PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
Artículo 46.-
El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el
medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante
orden judicial motivada.
HABEAS CORPUS
Artículo 47.-
Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier
medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar
procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
AMPARO
Artículo 48.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan,
alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución
Nacional, y no exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave
daño, la persona afectada pued e pedir el amparo a los jueces en la
forma que determine la ley.
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 49.-
En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de
asistencia gratuita a tal efecto.
PRIVACIDAD
Artículo 50.-
Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información,
y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna
clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tenga un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio
de los derechos.
DERECHO A LA INFORMACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN PLURALIDAD
Artículo 51.-
El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades
ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación
de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias,
las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohibe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma
similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial.
La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información pública y el secreto profesional periodístico.
La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado
o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse
prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
MORA DE LA ADMINISTRACIÓN AMPARO
Artículo 52.-
Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo
un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente
y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo hubiera rehusado
a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante,
puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS
Artículo 53.-
La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades
la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.
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