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DISPOSICION COMPLEMENTARIA - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Esta Constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la debe efectuarse dentro de los cinco días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios que lo integran juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1987 el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución
en actos públicos.
SEGUNDA.-
A los efectos del artículo 83 de esta Constitución, en la primera elección que se realice en la Provincia para renovación parcial
del Senado, los Departamentos Capital y San Justo eligen cinco y tres Senadores respectivamente de los que corresponden:
en el Departamento Capital, dos Senadores a cada uno de los partidos que resulten primero y segundo en la elección y un
Senador al partido que resulte tercero; y en el Departamento San Justo, un Senador a cada uno de los partidos que
resulten primero, segundo y tercero.
Los Senadores así elegidos tienen mandato hasta el momento en que fenezca el de los actuales Senadores de dichos
Departamentos y pueden ser reelectos.
TERCERA.-
El Tribunal Superior de Justicia continúa integrado por cinco miembros hasta tanto sean designados los dos restantes.
CUARTA.-
Hasta la asunción de los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme lo prevé la presente Constitución, continúan en sus
funciones los actuales miembros o los que sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
QUINTA.- Todo funcionario o empleado de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y Municipalidades,
Tribunal de Cuentas, empresas públicas y entes autárquicos o descentralizados, que se encuentren en condiciones de
obtener en el régimen provincial la jubilación ordinaria hasta el 31 de diciembre de 1987, deben acogerse a sus beneficios
dentro de dicho plazo, vencido el cual cesan automáticamente en sus cargos. Esta disposición es aplicable a los Magistrados
y funcionarios de Poder Judicial y del Ministerio Público.
SEXTA.-
Los Jefes Políticos continúan en sus funciones hasta la finalización del mandato del actual Gobernador de la Provincia.
SEPTIMA.-
Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del
Código Penal Argentino.
OCTAVA.-
Las elecciones que tengan por objeto la renovación de las autoridades a que se refiere el Título Segundo "Municipalidades
y Comunas"; de la Segunda Parte de la presente Constitución, son convocadas por única vez por el Poder Ejecutivo de la
Provincia, según las bases de esta Constitución, de la Ley 3373 y complementarias, y lo prescripto por el Código Electoral
Nacional, en lo no previsto por aquellas.
NOVENA.-
Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque
no tengan dos mil habitantes.
DECIMA.-
Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que
reemplace a la vigente Nº 3373 y sus complementarías.
UNDECIMA.-
El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el artículo 188 inc. 3 se aplica de la siguiente forma: 15% en el ejercicio
1988; 17,5% en el ejercicio 1989 y 20% en el ejercicio 1990.
DUODECIMA.-
Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución subsisten los actuales regímenes legales, salvo los
casos previstos en las demás normas transitorias.
DECIMOTERCERA.-
El Señor Presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio de los Secretarios y Prosecretarios del Cuerpo, está
facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta
Constitución.
Los integrantes de la Comisión de Coordinación y Redacción tienen a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución
en el Boletín Oficial.
DECIMO CUARTA.-
El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
DECIMO QUINTA.-
Acatando la voluntad popular, esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 30 de abril de 1987.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a veintiséis días del mes de
abril del año mil novecientos ochenta y siete.
ROBERTO LOUSTAU BIDAUT
Presidente
Luis E. Medina Allende
Miguel H. D'Alessandro
Secretario Legislativo Secretario Administrativo
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