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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur,
Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes,
por ser parte integrante de la Nación Argentina, constituye para la Provincia
del Chubut un objetivo nacional, permanente e irrenunciable.
SEGUNDA. La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta
Constitución su actual ocupación territorial y no consiente pretensión
alguna que afecte su integridad.
Reivindica también sus derechos sobre el mar así como su dominio y su
jurisdicción sobre los correspondientes recursos naturales renovables
o no, y consiguiente aprovechamiento económico.
Las autoridades de los tres Poderes adoptarán, en su momento,las medidas
que sean necesarias para la efectiva vigencia de éstas declaraciones.
TERCERA. En forma previa a la adopción de presupuestos particulares
el Poder Ejecutivo deberá tomar las previsiones necesarias para la instrumentación
de técnicas adecuadas para la elaboración y control presupuestario correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo eleva el
proyecto de ley de ministerios,el que debe prever la creación del Ministerio
de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata dentro de los noventa
días contados desde su remisión. Hasta la aprobación de la ley, el gobierno
de la educación está a cargo de un interventor en el Consejo Provincial
de Educación.
SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe la autoridad de aplicación
del Código de Minería, ésta será ejercida por las actuales autoridades.
TERCERA. A los efectos del artículo 149, se considera primer período
al del Gobernador y Vicegobernador actualmente en ejercicio.
CUARTA. La habilitación de las Circunscripciones Judiciales de
Puerto Madryn y Sarmiento no implica la automática creación de órganos
jurisdiccionales, los que deberán ser justificados por razones objetivas.
Mientras tanto los existentes actuarán tal como lo hacían con las anteriores
Circunscripciones Judiciales, pudiendo observarse lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 267 de esta Constitución.
QUINTA. La ley proveerá lo conducente a la creación de los Tribunales
de Menores y Familia establecidos en el artículo 171 en el término de
veinticuatro meses de sancionada la presente Contitucion.
SEXTA. Prorróganse por cuatro años las funciones de los jueces
de paz que no hubiesen cesado en las mismas, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Constitución, a fin de posibilitar la nueva forma
de designación que se provea.
SEPTIMA. El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna por
primera vez, sorteará los miembros que deban salir al concluir el primer
bienio.
OCTAVA. A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del
Consejo de la Magistratura, lo presidirá el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia con doble voto en caso de empate.
NOVENA. El Consejo de la Magistratura se intregrará inmediatamente
de celebradas las Elecciones Generales de 1995. El Superior Tribunal de
Justicia proveerá lo conduncente a la realización de las elecciones de
los representantes de los magistrados, abogados y empleados judiciales.
Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, todas las designaciones
se harán en comisión y ad-referendum de la que dispongan en definitiva
éste y la Legislatura, mediante los procedimientos establecidos en esta
Constitución. Las designaciones en comisión que debieran hacerse, las
hará el Superior Tribunal de Justicia, según requerimientos impostergables
del servicio de justicia.
DECIMA. El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación del
período constitucional 1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación el régimen
establecido por la normativa vigente.
DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta
los mandatos de los actuales titulares de la Fiscalía de Estado y Contaduría
General, respectivamente. El actual titular de la Tesorería General continúa
su mandato hasta el cumplimiento del término por el cual ha sido designado.
DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el mandato
de los actuales integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus titulares permanecen
en sus cargos mientras dure su buena conducta y únicamente son removidos
por el procedimiento previsto en el artículo 209. El orden de la Presidencia
se establece por sorteo.
La primera renovación se efectiviza el 1ro. de enero de 1995.
En el término de sesenta días, las minorías de la Legislatura designan,
a razón de uno cada Bloque, a dos de los tres vocales sin inamovilidad
vitalicia. El restante lo designa el Bloque de la mayoría cuando se produzca
una vacante entre los vocales con inamovilidad vitalicia y permenece en
su cargo hasta la finalización del mandato de los otros dos vocales elegidos
por los Bloques Legislativos,conservando la distribución prevista en el
texto constitucional.
En lo sucesivo las vacantes que se produzcan son cubiertas por el procedimiento
previsto por esta Constitución, teniendo en cuenta la naturaleza de la
vocalía a designar.
DECIMOTERCERA. Las disposiciones transitorias serán suprimidas
del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la misma,
a medida que se dé cumplimiento a ellas y pierdan su vigencia. Ello será
decidido por la Legislatura.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente
reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución rige a partir del
día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas las prescripciones normativas
opuestas a esta Constitución.
SEGUNDA. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta
Constitución, que fueren necesarias, subsisten los actuales regímenes
legales, en tanto no contrarien lo dispuesto en la cláusula anterior.
TERCERA. El Comité de Labor Parlamentaria está facultado para realizar
todos los actos administrativos que reconozcan como orígen el funcionamiento
y disolución de esta Convención.
Asimismo, tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución
en el Boletín Oficial, y en su caso, la fe de erratas que pueda corresponder.
CUARTA. Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas
del día 15 de octubre de 1994.
Los Convencionales juran el cumplimiento de esta Constitución antes de
disolver el Cuerpo.
Los Poderes del Estado adoptan las medidas conducentes para la jura de
esta Constitución por sus integrantes y por el pueblo de la Provincia.
QUINTA. Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución
como Ley Fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese comuníquese
a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los fines de su cumplimiento.
Cumplido, ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUSANTECEDENTES EN LA HONORABLE LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.
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