SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
(artículos 124 al 271)

TITULO V

REFORMA DE LA CONSTITUCION
(artículos 265 al 271)

REFORMA

ARTICULO 265.-
Esta Constitución puede ser reformada parcial o totalmente en la forma prescripta en el presente Título.

NECESIDAD - LEY ESPECIAL

ARTICULO 266.-
La necesidad de la reforma debe ser declarada por Ley especial sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura, determinando si la misma es total o parcial y en este caso, los artículos o materias que serán reformadas. La ley que declare la necesidad de la reforma no puede ser vetada.

CONVENCION - INTEGRACION

ARTICULO 267.-
En el plazo que la misma ley fije, el Poder Ejecutivo convoca a una Convención Constitucional integrada por igual numero de miembros que la Legislatura. Los Convencionales son elegidos por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito único, distribuyéndose las bancas entre los distintos partidos políticos intervinientes en forma proporcional a los votos obtenidos.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 268.-
Para ser convencional se requiere las mismas calidades que para ser diputado.
El cargo de convencional es incompatible con los cargos de Gobernador, Vicegobernador, ministros, secretarios y subsecretarios, titulares de entes autárquicos y sociedades o empresas del Estado, personal jerárquico en actividad de la Policía Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, diputados y con cualquier otro cargo electivo nacional, provincial y municipal. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los diputados, desde la fecha de su proclamación hasta su cese.

PLAZOS

ARTICULO 269.-
La Convención se reúne dentro de los treinta días de la fecha en que el Tribunal Electoral ha proclamado a los electos y se expide dentro de los ciento veinte días de su instalación, pudiendo prorrogar sus sesiones otros ciento veinte días como máximo.

FACULTADES

ARTICULO 270.-
La Convención funciona en el local de la Legislatura. Tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto.
La Legislatura afecta la totalidad de sus bienes y personal a las tareas de la Convención Constituyente, a la que ajusta su actividad en forma subsidiaria, sin entorpecer de manera alguna su funcionamiento.
Al solo efecto de compeler a los convencionales inasistentes, puede sesionar o constituirse con un tercio del total de sus miembros.

ENMIENDA

ARTICULO 271.-
La reforma de hasta dos artículos puede ser declarada y sancionada por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Dictada la ley de reforma, se somete en la primera elección siguiente a referendum popular para su aprobación o desaprobación
Si la mayoría vota a favor de la reforma, la enmienda queda aprobada y el Poder Ejecutivo debe promulgarla quedando incorporadaal texto de la Constitución.
Estas enmiendas no pueden votarse por la Legislatura sino con unintervalo de dos años por lo menos.

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