SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
(artículos 124 al 271)

TITULO IV

PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA
(artículos 256 al 264)

SECCION I y II
REGIMEN ELECTORAL
(artículos 256 al 264)

LEY ELECTORAL

ARTICULO 256.-
La Legislatura dicta una ley electoral uniforme para toda la Provincia, sobre las siguientes bases:
1. El sufragio es universal, igual, personal, secreto y obligatorio.
2. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos reconocidos.
3. Las elecciones se realizan con el padrón electoral de la Nación, vigente al tiempo en que se efectúan. Cuando el padrón nacional no se ajuste a los principios fundamentales de esta Constitución la Legislatura manda confeccionar el Registro Cívico de la Provincia, con intervención de los partidos políticos reconocidos.
4. Las elecciones pueden ser sumultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades. Duran ocho horas como mínimo, terminan en el día y no pueden ser suspendidas.
5. Ningún elector puede inscribirse fuera del circuito de su residencia ni votar fuera del mismo, salvo los casos previstos en la ley.
6. El escrutinio es público, debiendo efectuarse el de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado.
7. Inclusión de un régimen de suplencias.
La sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral requieren del voto de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura.

GARANTIAS

ARTICULO 257.-
La ley dispone los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprime los delitos y faltas que en tal sentido se cometen. Los electores no pueden ser arrestados durante las horas de elección, excepto en caso de flagrante delito.

SANCIONES

ARTICULO 258.-
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimación ejercidas contra los electores antes o durante el acto eleccionario, son considerados como un atentado a la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutable

TRIBUNAL ELECTORAL - INTEGRACION

ARTICULO 259.-
El Tribunal Electoral está compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia, el Juez de Primera Instancia de Rawson, en turno, con competencia en lo civil y los Vicepresidentes Primero y Segundo de la Legislatura o sus reemplazantes legales.

TRIBUNAL ELECTORAL - FUNCIONES

ARTICULO 260.-
El Tribunal Electoral funciona en el local de la Legislatura, es presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y tiene por funciones:
1. Disponer las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de los comicios, designando sus autoridades.
2. Oficializar las listas de candidatos y aprobar las boletas que se utilicen en los comicios.
3. Practicar los escritunios definitivos y proclamar los electos como titulares o suplentes, otorgándoles los respectivos diplomas
4. Calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgando en definitiva sobre su validez.
5. Confeccionar el padrón electoral en los casos del artículo 256 inciso 3.
6. Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los nacionales que participan en las elecciones locales. Controlar que todos cumplan las prescripciones de esta Constitución y las leyes.

PARTIDOS POLITICOS

ARTICULO 261.-
Una ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la Provincia, garantizando su libre creación y su integridad de vida democrática sobre las siguientes bases:
1. Sanción de una carta orgánica y plataforma electoral.
2. Un mínimo de afiliados en relación con el padrón electoral
3. Elección de sus autoridades por un sistema que permita la fiel expresión de la voluntad del afiliado.
4. Elección de candidatos por procedimientos democráticos directos.
5. Publicidad del origen y destino de los fondos.
6. Organización interna que garantice la representación de las minorías.
7. Distribución de cargos partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos.

SECCION II
MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
(artículos 262 al 264)

CONSULTA POPULAR

ARTICULO 262.-
La Legislatura puede someter a consulta popular proyectos de ley. La ley de convocatoria no puede ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo convierte en ley y su promulgación es automática.
El Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no vinculante en cuyo caso el voto no es obligatorio.
La Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros reglamenta las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.


INICIATIVA POPULAR

ARTICULO 263.-
Mediante iniciativa popular, todo grupo de ciudadanos de la Provincia en un porcentaje no inferior al tres por ciento del padrón electoral, puede presentar proyectos de ley para el tratamiento en la Legislatura. Esta debe considerarlo en el término de seis meses contados a partir de su presentación.

REVOCATORIA DE MANDATO

ARTICULO 264.-
Con un mínimo del veinte por ciento del total del padrón electoral, puede solicitarse la remoción de los funcionarios electivos de la Provincia.
La ley establece los casos y las condiciones requeridas para tal solicitud, debiendo contar para su aprobación con el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Corresponde la revocatoria cuando la mayoría de los votos válidos emitidos así lo determine.

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