|
DEFINICION
ARTICULO 224.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad
sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma.
AUTONOMIA
ARTICULO 225.- Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio
de sus funciones y gozan de autonomía política, administrativa y financiera con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución.
La categoría y delimitación territorial de los municipalidades comisiones de fomento y
comunas rurales son determinadas por ley la que requiere para su aprobación el voto de
los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura y tiene en cuenta especialmente
la zona en que se presten total o parcialmente los servicios municipales y el inmediato
crecimiento poblacional.
AUTONOMIA INSTITUCIONAL
ARTICULO 226.- Cuando una municipalidad tiene en su ejido urbano más de mil inscriptos
en el padrón municipal de electores, puede dictar su propia carta orgánica para cuya
redacción goza de plena autonomía.
MUNICIPALIDADES - COMISIONES DE FOMENTO
ARTICULO 227.- En las ciudades, pueblos y demás núcleos de la Provincia, el gobierno
y administración de los intereses y servicios locales están a cargo de municipalidades
o comisiones de fomento.
Tienen municipalidades las poblaciones en cuyo ejido urbano hay más de quinientos
inscriptos en el padrón municipal de electores Tienen comisiones de fomento las poblaciones
en cuyo ejido hay más de doscientos inscriptos en el mismo padrón.
COMUNAS RURALES
ARTICULO 228.- La ley determina la competencia material, asignación de recursos y
forma de gobierno de las comunas rurales, asegurando un sistema representativo con elección
directa de sus autoridades.
LEY Y CARTA ORGANICA: CONDICIONES
ARTICULO 229.- La ley orgánica de municipios y las cartas que se dicten las municipalidades
deben asegurar los principios del régimen democrático, representativo y republicano y
establecer el sistema electoral que ha de regir.
En toda municipalidad hay un cuerpo deliberativo y un departamento ejecutivo que se
eligen por voto directo del cuerpo electoral municipal y son renovables por períodos
no superiores a cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos en los casos que se determine.
En los organismos colegiados los extranjeros no pueden exceder del tercio de la totalidad
de sus miembros.
CARTA ORGANICA
ARTICULO 230.- Las cartas orgánicas municipales son sancionadas por convenciones
convocadas por la autoridad ejecutiva en virtud de ordenanza sancionada al efecto.
Las convenciones están integradas por un número igual al de los miembros de su cuerpo
deliberativo elegido por voto directo y sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requieren las calidades exigidas en el segundo y tercer párrafo
del artículo 242.
A todos los efectos son de aplicación las normas pertinentes provistas para la reforma de la
Constitución Provincial.
PRIMERA CARTA ORGANICA
ARTICULO 231.- La convención municipal somete su primera carta orgánica a la Legislatura
que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En la misma carta se establece el
procedimiento para las reformas ulteriores.
LEY ORGANICA - OTRAS CONDICIONES
ARTICULO 232.- La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal que reglamente el
funcionamiento, los derechos y atribuciones de los municipios. Tanto en ella como en las
cartas orgánicas que se dicten, deben incluirse especialmente los siguientes derechos
y atribuciones:
1.- De iniciativa, para acordar a un número de electores cuyo porcentaje se fije, la facultad
de proponer ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal.
2. De referendum, que se aplica para contraer empréstitos cuyos servicios sean superiores
al porcentaje que se establezca de los recursos ordinarios, afectables; para acordar
concesiones de servicios públicos por un plazo uperior a diez años y para los demás casos
que se determinen.
3. De revocatoria, para remover a los funcionarios, electivos de las municipalidades
en los casos y bajo las condiciones que se establecen.
COMPETENCIAS
ARTICULO 233.- Es de competencia de las municipalidades y comisiones de fomento:
1. Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales, abastecimiento, sanidad,
asistencia social, espectáculos públicos, servicios públicos urbanos, reglamentación y
administración de las vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio
y juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales.
2. Sancionar, anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
3. Establecer impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos.
4. Dar a publicidad por lo menos semestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y
anualmente una memoria sobre la labor desarrollada.
5. Nombrar al personal de su dependencia y removerlo previo sumario.
6. Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto de los dos tercios de los
miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad
de los empréstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos ordinarios afectables,
ni el fondo amortizante, aplicarse a otros objetos.
7. Convocar los comicios para la elección de autoridades municipales. La validez o nulidad
de la elección y la proclamación de los electos está a cargo de tribunales electorales
que reglamenta la ley.
8. Promover y reconocer la participación orgánica y consultiva en forma transitoria o
permanente de la familia y asociaciones intermedias en el gobierno municipal.
9. Asegurar el expendio de los artículos alimenticios de primera necesidad en las mejores
condiciones de precios y calidad. Organizar, si fuere menester, la producción y
venta de los mismos
10. Enajenar o gravar los bienes del dominio municipal.
Tratándose de inmuebles se requieren dos tercios de los votos del total de los miembros
de su cuerpo deliberativo, debiendo las enajenaciones realizarse en pública subasta o
mediante ofrecimiento públicos. La ley orgánica de municipalidades reglamenta las condiciones
de adjudicación de las tierras fiscales.
11.- Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública,determinando los
fondos con que se hace efectiva la previa indemnización.
12. Contratar de acuerdo con la legislación vigente las obras que estime convenientes.
13. Fomentar la educación y la cultura, pudiendo crear instituciones ajustadas a los
principios de esta Constitución.
14.- Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones vinculadas con la
protección del medio ambiente y el patrimonio cultural.
Los municipios tienen, además, todas las competencias, atribuciones y facultades que se
derivan de las arriba enunciadas o que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
DELEGACION DE SERVICIOS
ARTICULO 234.- El Estado Provincial puede acordar con los municipios la delegación
de servicios públicos, garantizando los recursos necesarios a los fines de su presentación.
REGIONALIZACION - ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ARTICULO 235.- La regionalización para el desarrollo integral debe realizarse sobre
la base de la participación de los municipios en la elaboración de las políticas provinciales
en materia de ordenamiento territorial de los espacios interjurisdiccionales, cuando los
ejidos municipales se encuentren comprendidos o vinculados a planes y procesos de desarrollo
económico social a escala regional osubregional.
FUSION
ARTICULO 236.- Los municipios contiguos entre sí pueden anexarse o fusionarse, con
autorización de la ley, previa conformidad prestada mediante ordenanza por los respectivos
órganos deliberativos y ratificada por referendum obligatorio de las poblaciones interesadas.
CONVENIOS
ARTICULO 237.- Los municipios pueden crear subregiones para el desarrollo económico
y social y establecer organismos con facultades para el cumplimiento de sus fines.
Asimismo, pueden celebrar convenios intermunicipales para la prestación mancomunada de
servicios ejecución de obras públicas, cooperación técnica y financiera y actividades
de interés común de su competencia.
Los municipios pueden firmar convenios con el Estado Provincial o Federal, para el ejercicio
coordinado de actividades concurrentes como así también con organismos nacionales o internacionales
y municipios de otras provincias.
PODER SANCIONADOR
ARTICULO 238.- Los municipios pueden imponer sanciones compatibles con la naturaleza
de sus poderes, tales como multas demolición de construcciones, secuestro, destrucción
y decomiso de mercaderías. A tal efecto pueden requerir del juez competente las medidas
correspondientes.
RECURSOS
ARTICULO 239.- Los municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva su
facultad de imposición respecto de las personas cosas o formas de actividad sujetas a
jurisdicción municipal.
Disponen, además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que perciba
la Provincia de conformidad con un régimen que asegura la automaticidad de la percepción
y propende a la homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional, establecido
por una ley especial sancionada con el voto de los dos tercios del total de miembros
de la Legislatura.
IMPUESTOS
ARTICULO 240.- Las municipalidades no pueden establecer impuestos al tránsito de la
producción de frutos del país, con excepción de los de seguridad, higiene u otros de
carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.
BIENES FISCALES - PODERESD CONSERVADOS
ARTICULO 241.- Corresponden a los municipios todas las tierras fiscales situadas dentro
de sus respectivos límites, salvo las destinadas por la Provincia a un uso deteminado
y las que el Estado Nacional o Provincial adquieran a título privado.
Sin perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los municipios retienen la
jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y conservan
los poderes de policía e imposición sobre o en los establecimientos de utilidad nacional
o provincial en tanto no interfieran sus fines especfficos.
DERECHOS POLITICOS
ARTICULO 242.- Son electores los ciudadanos del Municipio que están inscriptos en
el padrón electoral y los extranjeros que lo están en el registro municipal.
A estos últimos se les exige la edad que determine la ley, que sepan leer y escribir en
idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años de residencia inmediata en
el Municipio y acrediten, además, alguna de éstas condiciones:
1. Ser contribuyente.
2. Tener cónyuge o hijos argentinos.
3. Ocupar cargo directivo en asociación reconocida.
Pueden ocupar cargos electivos los ciudadanos mayores de edad que sepan leer y escribir
en idioma nacional, sean vecinos del Muncipio con dos años de residencia inmediata en
él y también paguen impuestos o ejerzan alguna actividad lícita.
Para las elecciones municipales se confecciona un padrón suplementario de extranjeros. Estos,
además, deben estar inscriptos en el Registro especial a que se refiere este artículo
y tener por lo menos, una residencia inmediata de cinco años.
INTERVENCION
ARTICULO 243.- La Provincia puede intervenir los Municipios por ley, la que requiere
para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura,
en los siguientes supuestos:
1. En caso de acefalía.
2. Cuando expresamente lo prevea la ley orgánica o la carta orgánica municipal.
Promulgada la ley, el Poder Ejecutivo designa un interventor, quien convoca a elecciones
para completar el período interrumpido por la acefalía y sus facultades son exclusivamente
administrativas, para garantizar los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas
vigentes. En ningún caso las intervenciones pueden durar más de seis meses.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 244.- En los municipios es incompatible el cargo de jefe del departamento
con todo otro cargo público, excepción hecha de los docentes.
Puede ejercer oficio, profesión, comercio o industria siempre que en sus actividades no
contrate con el Municipio.
También es incompatible con el cargo de miembro electivo de los municipios:
1. Estar a sueldo o recibir retribución de empresas que contraten obras o suministros con
los municipios o con cualquier otro organismo público que tenga relación con ellos.
2. Ejercer otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
3. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los municipios, en los que pudieren
estar comprendidos los intereses de éstos últimos.
INOBSERVANCIA
ARTICULO 245.- La inobservancia de lo dispuesto en el artículo precedente importa
la pérdida inmediata del cargo.
|