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CAPITULO I
CONFORMACION - UNIDAD DE JURISDICCION
ARTICULO 162.- El Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal
de Justicia, un Procurador General, un Defensor General Jueces Letrados,
Jurados y demás funcionarios judiciales, con la denominación, competencia
material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las
leyes orgánicas.
Constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder al que
compete exclusivamente la función judicial.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTICULO 163.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos
de tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse en sala conforme
lo determine la ley. Actúan ante él un Procurador General y un Defensor General.
La fijación del número de miembros se establece por ley sancionada con
el voto de los dos tercios del total de los miembros que componen la Legislatura.
La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turna anualmente entre
sus miembros.
REQUISITOS
ARTICULO 164.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, Procurador
General y Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener
título de abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la
abogacia o de la magistratura judicial.
Para ser Juez de Cámara,Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano
argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos diez años
de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser ciudadano argentino,
tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio
como tal, como magistrado o como funcionario judicial.
Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos
que las leyes establecen.
INAMOVILIDAD
ARTICULO 165.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia los demás
magistrados judiciales, el Procurador General, el Defensor General, los
fiscales y los defensores son inamovibles en las condiciones prescriptas
por esta Constitución y mientras dure su ap titud y buena conducta. Sólo
pueden ser removidos por mal desempeño, desconocimiento inexcusable
del derecho, inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos dolosos.
Están sujetos a juicio político los Ministros del Superior Tribunal, el
Procurador General y el Defensor General. A enjuiciamiento en la forma
y bajo el procedimiento previsto en la presente Constitución, los demás
jueces, los fiscales y los defensores.
DESIGNACION
ARTICULO 166.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador
General y el Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del
total de sus miembros.
Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo
de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se presta en sesión
pública que se celebra dentro de los treinta dias corridos del ingreso
del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo
no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante
el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros.
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
ARTICULO 167.- La Provincia se divide en cinco circunscripciones
judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro
Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de laampliación
del número que establezca la ley.
Las atribuciones de los distritos funcionarios, la extensión y
límites de sus jurisdicciones territoriales y el orden de sus
procedimientos son establecidos por leyes especiales.
Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos
judiciales actúen con carácter itinerante aun en distintas
circunscripciones y crear distritos judiciales en el ámbito de éstas.
OBLIGACIONES - RESPONSABILIDADES
ARTICULO 168.- Es obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales
sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme
a derecho. Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente,
previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se
considera falta grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos
dispuestos por la presente Constitución.
RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION
ARTICULO 169.- Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con a
decuada fundamentación lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados,
la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión
de otro de los miembros.
INTANGIBILIDAD
ARTICULO 170.- Los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de
la Legislatura y los secretarios letrados tienen asignaciones fijas pagadas
mensualmente, las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante el
desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero están sujetas a
los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en
general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general
y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del
ejercicio de poderes emergentes. Ningún juez es trasladado a jurisdicción
distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura.Toda
ley que suprima juzgados sólo se aplica si vacaren.
JURADOS - TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIA
ARTICULO 171.- La ley organiza los jurados para los delitos de imprenta
o de cualquier otro medio de difusicón del pensamiento, como asimismo
Tribunales de Menores y de Familia.
ORALIDAD
ARTICULO 172.- Gradualmente se propende a la implantación de la oralidad
en todo tipo de proceso y a la organización del juicio por jurados.
En la etapa de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y público.
JUZGAMIENTO CON VOCALES LEGOS
ARTICULO 173.- Para el juzgamiento de las causas criminales vinculadas
a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de
la Administración Pública Provincial, los tribunales competentes se integran
en forma minoritaria por vocales legos sorteados de una lista de ciudadanos
que deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados y en la
forma que establece la ley.
INHABILIDAD
ARTICULO 174.- Ningún magistrado o funcionario perteneciente al Poder
Judicial puede intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política
ni ejercer empleo público o comisión de carácter público nacional o provincial,
quedándole prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa propia
o aquéllas en que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado civil.
Los que lo hagan,incurren en falta grave a los efectos de su enjuiciamiento y remoción.
INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos
veces consecutivas a tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma
legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación
oficial de la sentencia definitiva.
INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTICULO 176.- El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura
proyectos de ley relativos a las siguientes materias:
1. Organización y procedimiento de la Justicia.
2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia
o de asistencia judicial.
AUTONOMIA FINANCIERA, ECONOMICA Y FUNCIONAL.
ARTICULO 177.- La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes
por el propio Poder Ejecutivo tendiente a acordarle plena autonomía financiera,
económica y funcional.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 178 al 182)
ATRIBUCIONES
ARTICULO 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia,
con facultades disciplinarias sobre todos los magistrados, funcionarios,
empleados y demás personas a quienes las leyes acuerdan intervención en
los juicios, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público.
2. Nombra y remueve sus propios empleados y los de los Tribunales inferiores,
a propuesta de los jueces respectivos.
3. Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor
servicio de justicia.
4. Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder Judicial
que envía a la aprobación de la Legislatura, dentro del plazo establecido
para el Poder Ejecutivo.
5. Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales
sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público.
6. Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización para magistrados,
funcionarios y empleados judiciales.
7. Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público las cárceles,
alcaidías y comisarías.
8. Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial.
9. Las demás que establecen las leyes.
COMPETENCIA
ARTICULO 179.- El Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia:
1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno:
1.1- De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan
en caso concreto por parte interesada.
1.2- De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos de la Provincia
y en las que se suscitan entre los Tribunales inferiores, salvo que éstos
tengan otro superior común.
1.3- De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay.
1.4- De los conflictos internos de los municipios, entre los Departamentos
Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último, los de los municipios
de la Provincia.
1.5- De las quejas por denegatoria o retardo de justicia.
1.6- De la recusación de sus miembros, del Procurador General y de la
sustitución del Defensor General, en su caso.
2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas criminales
en que se prive de la libertad por más de diez años, en la forma y modo
que la ley establece.
3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas, conforme
lo determinan las leyes de los recursos procesales que estas establecen.
INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO
ARTICULO 180.- Los parientes o afines dentro del cuarto grado civil no
pueden ser simultáneamente miembros en un mismo Tribunal colegiado o jueces
y titulares del Ministerio Público que actúan ante ellos, ni conocer los
nombrados magistrados y funcionarios en asuntos que hayan resuelto como
jueces o actuado como fiscales sus parientes o afines dentro de dicho
grado.
INFORME ANUAL
ARTICULO 181.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dentro
del mes de apertura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura,
informa a ésta con mensaje escrito y en sesión pública acerca de la actividad
del Poder Judicial.
JUECES DE REFUERZO
ARTICULO 182.- El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede, durante
determinados lapsos y en la forma que lo prescribe esta Constitución,
de conformidad con la reglamentación legal, disponer la actuación de Jueces
de Refuerzo para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano
judicial que lo requiere. Los Jueces de Refuerzo tienen como misión dictar
sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el
número de causas en trámite.
En los Tribunales de juicio oral pueden ser convocados por el Superior
Tribunal de Justicia con el objeto de evitar la reiteración de los debates.
Los abogados que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir los
requisitos de los jueces titulares.
La provisión de los refuerzos no suple, en su caso, las responsabilidades
de los jueces titulares por retraso en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO III
JUECES DE PAZ (artículos 183 al 186)
JUZGADOS DE PAZ
ARTICULO 183.- La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda la Provincia,
teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, extensión territorial y población.
NOMBRAMIENTO
ARTICULO 184.- Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén,
Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río
Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca
la ley, son nombrados por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo de
los respectivos Concejos Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión
pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso
del pliego respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho
plazo no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es rechazado
mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Son inamovibles, conforme lo establezca la ley, por un período no inferior
a seis años. El resto de los Jueces de Paz son designados por elección
popular directa y duran seis años en sus funciones pudiendo ser destituídos
antes de dicho período por las causales que establezca la reglamentación legal.
En todos los casos pueden ser reelegidos.
REQUISITOS
ARTICULO 185.- Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino,
mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar alguna actividad lícita.
CARACTER. COMPETENCIA
ARTICULO 186.- Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y agentes
de los tribunales de justicia, entienden también en los asuntos que les
asignan los Códigos Rural y de Minería, las leyes especiales y en infracciones
a los reglamentos.
Se propende, asimismo, a asignarles competencia en las demás materias
que se establecen por ley.
La ley reglamenta la jurisdicción y los procedimientos ante la Justicia
de Paz y determina el Tribunal de Apelación de la misma, procurando que
los juicios finalicen en el mismo distrito de su origen y contempla la
aplicación del procedimiento de mediación o similares.
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 187 al 193)
INTEGRACION
ARTICULO 187.- El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior
a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antiguedad
en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder
Judicial con por lo menos diez años de antiguedad en el mismo y cinco
ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos
exigidos para ser elegido diputado, en todos los supuestos con no menos
de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia.
DURACION DEL MANDATO
ARTICULO 188.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción
del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente,
duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma
consecutiva. El Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes
deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden.
PRESIDENTE
ARTICULO 189.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado
por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.
QUORUM Y CARGA PUBLICA
ARTICULO 190.- El quorum para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones
se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública.
ELECCION
ARTICULO 191.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos
de la siguiente forma:
1. Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares,
aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad
de sugrafios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en
cada circunscripción judicial.
2. Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones
generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que
presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario
a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.
3. El representante de los empleados judiciales mediante elección que
practican los mismos en toda la Provincia.
En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la
misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos
y condiciones.
FUNCIONES
ARTICULO 192.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Provee lo necesario para la realización de los concursos de antecedentes
y oposición deslindados a la designación de magistrados y funcionarios
judiciales, los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración
de Juristas reconocidos en el país.
2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos
de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un orden de mérito y
los designa conforme las previsiones de esta Constitución.
3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a los
efectos del acuerdo que prevé el artículo 166.
4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones,
incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados
y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye
el sumario correspondiente a través del miembro representante de los empleados
judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía
del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior
Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda.
5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios
ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función,
en caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior
Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia.
7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo.
8. Las demás que le atribuya la ley.
SECRETARIA PERMANENTE
ARTICULO 193.- El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente,
la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene
dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones
para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales,
como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos
al Tribunal de Enjuiciamiento.
Para ser Secretario se requiere las mismas calidades que para ser juez
letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura.
CAPITULO V
MINISTERIO PUBLICO (artículos 194 al 197)
ORGANIZACION
ARTICULO 194.- El MInisterio Público forma parte del Poder Judicial, con
autonomía funcional. está intregrado por el MInisterio Fiscal y el Ministerio
de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo
a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia
jerárquica en todo el territorio provincial.
MINISTERIO FISCAL - INTEGRACION
ARTICULO 195.- El Ministerio Fiscal está integrado por un Procurador General
y los demás fiscales y funcionarios que de él dependan de acuerdo con
la ley. El Procurador General fija las políticas de persecución penal
y expide instrucciones generales, conforme al artículo anterior. Tiene
la superintendencia del Ministerio Fiscal.
El MInisterio Fiscal tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público
y de los derechos de las personas. A tales fines se entiende como interés
público tanto el interés del Estado cuanto la violación de los intereses
individuales o colectivos.
2. Custodia la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales,
la eficiente presentación del servicio de justicia y procura ante aquéllos
la satisfacción del interés social.
3. Promueve y ejercita la acción penal pública ante los Tribunales competentes,
sin perjuicio de los derechos y acciones que las leyes acuerdan a otros
funcionarios y a los particulares.
4. Dirige la policía judicial.
5. Las demás que las leyes le atribuyen.
MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES
ARTICULO 196.- El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces
está integrado por un Defensor General y por los defensores y demás funcionarios
que de él dependen de acuerdo con la ley.
El Defensor General fija las políticas tendientes a resguardar adecuadamente
el debido proceso, la defensa en juicio de las personas y de los derechos
y tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes,
menores, demás incapaces y de los presos y condenados en los casos y bajo
los recaudos de las leyes y las otras funciones que éstas establecen.
Tiene la superintendencia.
ACTUACION CONJUNTA
ARTICULO 197.- El Procurador General y el Defensor General, en el ámbito
de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme la reglamentación
legal la actuación conjunta de distintos fiscales y defensores, aun de
diversas jerarquías y asientos, para la mejor y más eficaz preparación
de la acción penal pública o de su ejercicio y el mejor resguardo de los
derechos y la defensa de las personas.
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