SEGUNDA PARTE

AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
(artículos 124 al 271)

TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL
(artículos 124 al 223)

SECCION III

PODER JUDICIAL
(artículos 162 al 197)

CAPITULO I

CONFORMACION - UNIDAD DE JURISDICCION

ARTICULO 162.-
El Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un Procurador General, un Defensor General Jueces Letrados, Jurados y demás funcionarios judiciales, con la denominación, competencia material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y las leyes orgánicas.
Constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder al que compete exclusivamente la función judicial.


SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

ARTICULO 163.-
El Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos de tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse en sala conforme lo determine la ley. Actúan ante él un Procurador General y un Defensor General.
La fijación del número de miembros se establece por ley sancionada con el voto de los dos tercios del total de los miembros que componen la Legislatura. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turna anualmente entre sus miembros.


REQUISITOS

ARTICULO 164.-
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de la abogacia o de la magistratura judicial.
Para ser Juez de Cámara,Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos diez años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial.
Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos que las leyes establecen.

INAMOVILIDAD

ARTICULO 165.-
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia los demás magistrados judiciales, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales y los defensores son inamovibles en las condiciones prescriptas por esta Constitución y mientras dure su ap titud y buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, desconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos dolosos.
Están sujetos a juicio político los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador General y el Defensor General. A enjuiciamiento en la forma y bajo el procedimiento previsto en la presente Constitución, los demás jueces, los fiscales y los defensores.


DESIGNACION

ARTICULO 166.-
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta dias corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros.


CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

ARTICULO 167.-
La Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de laampliación del número que establezca la ley.
Las atribuciones de los distritos funcionarios, la extensión y límites de sus jurisdicciones territoriales y el orden de sus procedimientos son establecidos por leyes especiales.
Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos judiciales actúen con carácter itinerante aun en distintas circunscripciones y crear distritos judiciales en el ámbito de éstas.


OBLIGACIONES - RESPONSABILIDADES

ARTICULO 168.-
Es obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme a derecho. Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente, previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo se considera falta grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos por la presente Constitución.


RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION

ARTICULO 169.-
Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con a decuada fundamentación lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de los miembros.


INTANGIBILIDAD

ARTICULO 170.-
Los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura y los secretarios letrados tienen asignaciones fijas pagadas mensualmente, las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero están sujetas a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes emergentes. Ningún juez es trasladado a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo de la Magistratura.Toda ley que suprima juzgados sólo se aplica si vacaren.


JURADOS - TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIA

ARTICULO 171.-
La ley organiza los jurados para los delitos de imprenta o de cualquier otro medio de difusicón del pensamiento, como asimismo Tribunales de Menores y de Familia.


ORALIDAD

ARTICULO 172.-
Gradualmente se propende a la implantación de la oralidad en todo tipo de proceso y a la organización del juicio por jurados.
En la etapa de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y público.


JUZGAMIENTO CON VOCALES LEGOS

ARTICULO 173.-
Para el juzgamiento de las causas criminales vinculadas a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial, los tribunales competentes se integran en forma minoritaria por vocales legos sorteados de una lista de ciudadanos que deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados y en la forma que establece la ley.


INHABILIDAD

ARTICULO 174.-
Ningún magistrado o funcionario perteneciente al Poder Judicial puede intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política ni ejercer empleo público o comisión de carácter público nacional o provincial, quedándole prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa propia o aquéllas en que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado civil. Los que lo hagan,incurren en falta grave a los efectos de su enjuiciamiento y remoción.


INCONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 175.-
Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces consecutivas a tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la sentencia definitiva.


INICIATIVA LEGISLATIVA

ARTICULO 176.-
El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes materias:
1. Organización y procedimiento de la Justicia.
2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia judicial.


AUTONOMIA FINANCIERA, ECONOMICA Y FUNCIONAL.

ARTICULO 177.-
La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Ejecutivo tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.


CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
(artículos 178 al 182)

ATRIBUCIONES

ARTICULO 178.-
El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia, con facultades disciplinarias sobre todos los magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a quienes las leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público.
2. Nombra y remueve sus propios empleados y los de los Tribunales inferiores, a propuesta de los jueces respectivos.
3. Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor servicio de justicia.
4. Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a la aprobación de la Legislatura, dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo.
5. Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público.
6. Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización para magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
7. Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público las cárceles, alcaidías y comisarías.
8. Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial.
9. Las demás que establecen las leyes.


COMPETENCIA

ARTICULO 179.-
El Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia:
1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno:
1.1- De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
1.2- De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los Tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
1.3- De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay.
1.4- De los conflictos internos de los municipios, entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último, los de los municipios de la Provincia.
1.5- De las quejas por denegatoria o retardo de justicia.
1.6- De la recusación de sus miembros, del Procurador General y de la sustitución del Defensor General, en su caso.
2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas criminales en que se prive de la libertad por más de diez años, en la forma y modo que la ley establece.
3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas, conforme lo determinan las leyes de los recursos procesales que estas establecen.


INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO

ARTICULO 180.-
Los parientes o afines dentro del cuarto grado civil no pueden ser simultáneamente miembros en un mismo Tribunal colegiado o jueces y titulares del Ministerio Público que actúan ante ellos, ni conocer los nombrados magistrados y funcionarios en asuntos que hayan resuelto como jueces o actuado como fiscales sus parientes o afines dentro de dicho grado.


INFORME ANUAL

ARTICULO 181.-
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dentro del mes de apertura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura, informa a ésta con mensaje escrito y en sesión pública acerca de la actividad del Poder Judicial.


JUECES DE REFUERZO

ARTICULO 182.-
El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede, durante determinados lapsos y en la forma que lo prescribe esta Constitución, de conformidad con la reglamentación legal, disponer la actuación de Jueces de Refuerzo para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano judicial que lo requiere. Los Jueces de Refuerzo tienen como misión dictar sentencias a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de causas en trámite.
En los Tribunales de juicio oral pueden ser convocados por el Superior Tribunal de Justicia con el objeto de evitar la reiteración de los debates.
Los abogados que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir los requisitos de los jueces titulares.
La provisión de los refuerzos no suple, en su caso, las responsabilidades de los jueces titulares por retraso en el desempeño de sus funciones.


CAPITULO III
JUECES DE PAZ
(artículos 183 al 186)

JUZGADOS DE PAZ

ARTICULO 183.-
La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, extensión territorial y población.

NOMBRAMIENTO

ARTICULO 184.-
Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca la ley, son nombrados por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Son inamovibles, conforme lo establezca la ley, por un período no inferior a seis años. El resto de los Jueces de Paz son designados por elección popular directa y duran seis años en sus funciones pudiendo ser destituídos antes de dicho período por las causales que establezca la reglamentación legal.
En todos los casos pueden ser reelegidos.


REQUISITOS

ARTICULO 185.-
Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar alguna actividad lícita.

CARACTER. COMPETENCIA

ARTICULO 186.-
Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y agentes de los tribunales de justicia, entienden también en los asuntos que les asignan los Códigos Rural y de Minería, las leyes especiales y en infracciones a los reglamentos.
Se propende, asimismo, a asignarles competencia en las demás materias que se establecen por ley.
La ley reglamenta la jurisdicción y los procedimientos ante la Justicia de Paz y determina el Tribunal de Apelación de la misma, procurando que los juicios finalicen en el mismo distrito de su origen y contempla la aplicación del procedimiento de mediación o similares.

CAPITULO IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
(artículos 187 al 193)

INTEGRACION

ARTICULO 187.-
El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antiguedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antiguedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia.

DURACION DEL MANDATO

ARTICULO 188.-
Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente, duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma consecutiva. El Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden.

PRESIDENTE

ARTICULO 189.-
El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.

QUORUM Y CARGA PUBLICA

ARTICULO 190.-
El quorum para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública.

ELECCION

ARTICULO 191.-
Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1. Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sugrafios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial.
2. Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.
3. El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la Provincia.
En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones.

FUNCIONES

ARTICULO 192.-
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Provee lo necesario para la realización de los concursos de antecedentes y oposición deslindados a la designación de magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración de Juristas reconocidos en el país.
2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un orden de mérito y los designa conforme las previsiones de esta Constitución.
3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166.
4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda.
5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función, en caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia.
7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo.
8. Las demás que le atribuya la ley.

SECRETARIA PERMANENTE

ARTICULO 193.-
El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente, la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento.
Para ser Secretario se requiere las mismas calidades que para ser juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura.

CAPITULO V
MINISTERIO PUBLICO
(artículos 194 al 197)

ORGANIZACION

ARTICULO 194.-
El MInisterio Público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. está intregrado por el MInisterio Fiscal y el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.

MINISTERIO FISCAL - INTEGRACION

ARTICULO 195.-
El Ministerio Fiscal está integrado por un Procurador General y los demás fiscales y funcionarios que de él dependan de acuerdo con la ley. El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales, conforme al artículo anterior. Tiene la superintendencia del Ministerio Fiscal.
El MInisterio Fiscal tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y de los derechos de las personas. A tales fines se entiende como interés público tanto el interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales o colectivos.
2. Custodia la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales, la eficiente presentación del servicio de justicia y procura ante aquéllos la satisfacción del interés social.
3. Promueve y ejercita la acción penal pública ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos y acciones que las leyes acuerdan a otros funcionarios y a los particulares.
4. Dirige la policía judicial.
5. Las demás que las leyes le atribuyen.


MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES

ARTICULO 196.-
El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces está integrado por un Defensor General y por los defensores y demás funcionarios que de él dependen de acuerdo con la ley.
El Defensor General fija las políticas tendientes a resguardar adecuadamente el debido proceso, la defensa en juicio de las personas y de los derechos y tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces y de los presos y condenados en los casos y bajo los recaudos de las leyes y las otras funciones que éstas establecen. Tiene la superintendencia.


ACTUACION CONJUNTA

ARTICULO 197.-
El Procurador General y el Defensor General, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme la reglamentación legal la actuación conjunta de distintos fiscales y defensores, aun de diversas jerarquías y asientos, para la mejor y más eficaz preparación de la acción penal pública o de su ejercicio y el mejor resguardo de los derechos y la defensa de las personas.

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