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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 146 al 154)
TITULARIDAD - ELECCION
ARTICULO 146.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con
el título de Gobernador de la Provincia, que es elegido por el pueblo,
a simple pluralidad de sufragios.
Al mismo tiempo y por el mismo período es elegido un Vicegobernador.
En caso de empate se procede a una nueva elección.
Ningún ciudadano puede emplear ni se le acuerda el título de Gobernador
o Vicegobernador de la Provincia si no ha sido electo en virtud de los
procedimientos consagrados en la presente Constitución.
REQUISITOS
ARTICULO 147.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1. Ser argentino nativo o por adopción.
2. Haber cumplido treinta años de edad y estar en ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener una residencia inmediata en la Provincia de cinco años sin que
cause interrupción la ausencia motivada por la presentación de servicios
a la Nación, a la Provincia o a organismos internacionales de las que
éstas forman parte.
JURAMENTO
ARTICULO 148.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de
sus cargos prestan juramento ante la Legislatura. Si la Legislatura no
puede reunirse ese día por falta de quorum, el juramento se presta ante
el Superior Tribunal de Justicia, que para tal fin debe estar reunido
a la misma hora en audiencia pública.
MANDATO - REELECCION
ARTICULO 149.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en
sus funciones, cesan el mismo día que explica el período sin que evento
alguno pueda motivar su prórroga.
Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente únicamente por un nuevo
período consecutivo.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
REEMPLAZO
ARTICULO 150.- En caso de fallecimiento, destitución, renuncia suspensión,
enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador son desempeñadas por
el Vicegobernador por todo el resto del período en los tres primeros casos
o hasta que cese el impedimento, en los tres últimos.
SUCESION
ARTICULO 151.- En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en
las circunstancias del artículo anterior, ejerce el Poder Ejecutivo el
Vicepresidente Primero de la Legislatura y en defecto de éste, el Vicepresidente
Segundo, quienes prestan juramento de ley al tomar posesión de ese cargo.
En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador o Vicegobernador
y restando más de dos años para terminar el período de gobierno, quien
ejerza el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de Gobernador y Vicegobernador
a fin de completar el período, para una fecha que no exceda de noventa
días de haberse hecho cargo.
Si faltasen menos de dos años pero más de tres meses, la elección de Gobernador
para completar el período la efectúa la Legislatura de su seno, por mayoría
absoluta de votos en la primera votación y a simple pluralidad en la segunda.
En tal cao, el electo debe reunir las condiciones requeridas para ser
Gobernador.
RESIDENCIA
ARTICULO 152.- El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio de sus
funciones, residen en la ciudad Capital. No pueden ausentarse fuera de
la Provincia por más de treinta días sin permiso de la Legislatura.
Si la ausencia es de más de cinco días deber delegar el mando.
REMUNERACION
ARTICULO 153.- Los servicios del Gobernador y del Vicegobernadorson remunerados
por el tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no
puede ser disminuída por acto de autoridad durante el período de sus mandatos,
pero está sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad social,
a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes
de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado.
Mientras duran sus mandatos no pueden percibir otros emolumentos que no
sean sus rentas propias ni ejercer otro empleo salvo expresa autorización
de la Legislatura prestada por el voto de los dos tercios del total de
sus miembros.
ALEJAMIENTO - AUTORIZACION
ARTICULO 154.- El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ausentarse
de la Provincia sin autorización de la Legislatura, hasta tres meses después
de haber terminado su mandato.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 155 al 156)
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 156.- Al Gobernador corresponden las siguientes atribuciones y deberes:
1. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner
en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución
y tiene la facultad de tomar parte en todas las deliberaciones de la Cámara
de Diputados, por sí o por medio de sus ministros, sin voto.
3. Nombra y remueve los funcionarios y empleados de la administración
con las exigencias y formalidades establecidas en esta Constitución. o
en la ley.
4. Nombra y remueve por sí a los Ministros Secretarios de despacho.
5. Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder
Ejecutivo Nacional y con los demás Gobernadores de Provincia.
6. Indulta o conmuta las penas en forma individual por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia acerca de
la oportunidad y conveniencia de la medida. No puede ejercer esta atribución
cuando se trata de delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones y de las relativos o derivados de actos ejecutados contra
los Poderes públicos y el orden constitucional provincial.
7. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación,
las Provincias y entes de derecho público y privado, dando cuenta a la
Legislatura para su aprobación.
8. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, decreta su inversión
legal y hace público, por lo menos semestralmente, el estado de Tesorería.
9. Nombra con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del Superior
Tribunal de Justicia, al Procurador General y al Defensor General de la
Provincia.
10. Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando graves
asuntos de interés público lo requieren.
11. Informa a la Legislatura con mensaje escrito, en ocasión de la apertura
anual de las sesiones, sobre el estado de la administración y necesidades
públicas.
12. Dentro del término establecido, en esta Constitución, presenta el
Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente o plurianual en su
caso, acompañado del plan de recursos que no puede exceder del mayor ingreso
anual del último quinquenio, salvo en los calculado por nuevos impuestos
o aumentos de tasas.
Da cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
13. Presta el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios
que por la Constitución o por la ley deben hacer uso de ella.
14. Toma las medidas necesarias para conserva la paz y el orden público
por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución
y las leyes.
15. Designa para refrendar sus actos, en caso de impedimento o ausencia
de un Ministro, al Subsecretario del respectivo departamento, quien está
sujeto a la responsabilidad ministerial.
16. Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes,
de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
17. Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación
o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías con aprobación
del Poder Legislativo.
18. Remesa en tiempo y forma los fondos coparticipables con los municipios
o los que por cualquier concepto pertenezcan a ellos.
Su incumplimiento es considerado una falta grave funcional.
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
ARTICULO 156.- El Poder Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente en casos de extraordinarias y grave necesidad que tomen urgencia,
impostegable o imprescindible la adopción de medidas legislativas para
asegurar los fines de esta Constitución, puede dictar decretos por razones
de necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son decididos
en acuerdo general de Ministros.
En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria, penal, presupuestaria,
electoral o régimen de los partidos políticos.
Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde la fecha de su
dictado, el decreto con sus fundamentos es sometido a consideración de
la Legislatura bajo apercibimiento de su automática derogación.
Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta
el pronunciamiento legislativo. El decreto pierde efectos jurídicos si
la Legislatura no lo ratifica con el voto de los tercios del total de
sus miembros dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
fecha de su comunicación. El rechazo no puede ser vetado.
Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de acto de convocatoria
a sesiones extraordinarias.
En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación que le dé la
Cámara, es de aplicación la metodología prevista para el tratamiento de
leyes no generales.
CAPITULO III - DE LOS MINISTROS(artículos 157 al 161)
MINISTROS SECRETARIOS
ARTICULO 157.- El despacho de los negocios administrativos de laProvincia
está a cargo de Ministros Secretarios. Una ley especial deslinda los ramos
y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de ellos.
Las leyes sobre Ministerios que prevén la modificacion de su numero requieren
el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Legislatura
para su aprobación.
REQUISITOS
ARTICULO 158.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser legislador, sujeto a las mismas incompatibilidades.
0 No puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o afinidad del Gobernador o del Vicegobernador.
REFRENDO - RESPONSABILIDADES
ARTICULO 159.- Los ministros despachan de acuerdo con el Gobernador y
refrendan con sus firmas las resoluciones de éste sin cuyo requisito no
tienen efecto ni se les da cumplimento.
Pueden no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen
interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autorizan, sin
que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de
orden del Gobernador.
INTERPELACION - COMPARECENCIA
ARTICULO 160.- Los MInistros deben asistir a las sesiones de la Legislatura
cuando son llamados por ella. Pueden hacerlo también, cuando lo crean
conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tienen voto.
REMUNERACION
ARTICULO 161.- Los ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no puede ser disminuído por acto de autoridad durante
el período de sus funciones. Están sujetos a los aportes previsionales
y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones
que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas
a todos los Poderes del Estado.
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