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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 124 al 133)
COMPOSICION
ARTICULO 124.- El Poder Legislativo es ejercido
por una Cámara de Diputados integrado por veintisiete miembros, elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único. El elector
votapor una lista de dieciséis diputados titulares y ocho suplentes para
reemplazar a aquéllos en casos de renuncia, muerte o impedimento.
Al partido más votado le corresponde dieciséis bancas y las once restantes
se distribuyen a su vez entre los demás partidos por el sistema proporcional,
respetándose el orden en que están colocados los candidatos en las respectivas
listas oficializadas.
REQUISITOS
ARTICULO 125.- Para ser diputado se requiere ser argentino, con cinco
años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, mayor
de edad y no menos de cuatro años de residencia inmediata en la Provincia,
no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos
públicos nacionales o provinciales.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 126.- Es incompatible el cargo de diputado con:
1. El de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia
o de los municipios o el desempeño de funciones directivas en asociaciones
gremiales.
2. El de funcionario o empleado que recibe retribución de empresas particulares
concesionadas de servicios públicos.
3. Cualquier cargo efectivo.
Se exceptúan de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio y las comisiones
honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas previo consentimiento
de la Legislatura.
El diputado que acepta un cargo incompatible queda cesante por ese sólo
hecho y el Presidente de la Legislatura comunica la vacante al Tribunal
Electoral.
DURACION Y REELECCION
ARTICULO 127.- Los diputados duran cuatro años en sus funciones, con exepción
de los reemplanzantes que completan un mandato. Pueden ser reelegidos.
REMUNERACION
ARTICULO 128.- Los servicios de los diputados son compensados por el tesoro
de la Provincia con una dieta que fija la ley, la que no puede ser disminuída
por acto de autoridad durante el período del mandato,pero está sujeta
a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en
general y a las disminuciones que se disponen por leyes de carácter general
y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.
Los que durante el desempeño de su mandato tengan su domiciliofuera de
la ciudad asiento de la Legislatura, pueden percibir proporcionalmente
a la distancia una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de
traslado y estadía.
INASISTENCIAS - EXCLUSION
ARTICULO 129.- Las inasistencias injustificadas a las sesiones parlamentarias
o reuniones de comisión producen el descuento automático de la parte proporcional
de la dieta. Si alcanzan al veinticinco por ciento en un año calendario,
se extingue de pleno derecho el mandato conferido. Para la consiguiente
exclusión e incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la
cuarta parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de legisladores
referidos puede competerse al inasistente por la fuerza pública, aplicársele
multa o suspenderlo.
PRESIDENCIA
ARTICULO 130.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicegobernador
quien no tiene voto sino en caso de empate. La Legislatura nombra de su
seno un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes proceden
a desempeñar la Presidencia por su orden en el caso de ausencia del Vicegobernador
o cuando éste ejerce el Poder Ejecutivo.
SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 131.- La Cámara se reúne automáticamente en sesionesordinarias
todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el 15
de diciembre, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión
inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la administración
y necesidades públicas y puede prorrogar sus sesiones por sí por el término
que sea necesario.
La Cámara puede ser convocada a sesiones extraordinarias por elPoder Ejecutivo,
siempre que el interés público lo requiera a pedido de un tercio de sus
miembros o de la Comisión Legislativa de Receso.
SESIONES PUBLICAS
ARTICULO 132.- Las sesiones son públicas, salvo cuando la naturaleza de
los asuntos a considerar exige lo contrario. La Legislatura sesiona con
la mayoría absoluta de sus miembros, pero cuando por falta de quorum fracasan
dos sesiones consecutivas, puede sesionar con la tercer parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quorum de la tercera parte rige
cuando la citación se ha hecho con anticipación de por lo menos tres días.
COMISION DE RECESO
ARTICULO 133.- Antes de finalizar cada período ordinario, la Legislatura
elige una Comisión Legislativa de Receso constituída por cinco miembros,
que actúa durante el receso parlamentario y cuyas funciones son las siguientes.
1. La observancia de los asuntos de primordial interés político, social,
jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno
informe a la Legislatura.
2. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando asuntos
de interés público lo requieren. La Legislatura deci de por simple mayoría
sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.
3. Las demás funciones que reglamentariamente le otorga la Legislatura.
CAPITULO II
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 134 al 135)
FACULTADES
ARTICULO 134.- Corresponden al Poder Legislativo las siguientes facultades:
1. Confeccionar su reglamento, que no debe modificarse sobre tablas y
en un mismo día.
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede corregir
y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación.
Para aceptar la renuncia de sus miembros, basta el voto de la mayoría
de los diputados presentes.
2. Realizar los nombramientos que le correponden, los que deben hacerse
por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato
obtiene la mayoría absoluta, debe repetirse la votación contrayéndose
a los dos candidatos más votados y en caso de empate decide el Presidente.
3. Con el voto de tres de sus miembros, solicita los datos e informes
que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, al Poder
Ejecutivo y a los jefes de oficinas administrativas, quienes deben suministrarlos
en el plazo que se les concede y exhibir sus libros y papeles.
4. Hacer comparecer a su seno, con el voto de un tercio de sus miembros
presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones
o informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de
anticipación, salvo casos de urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace
saber los puntos sobre los que deben informar, siendo la concurrencia
obligatoria y configurando la falta injustificada mal desempeño de sus
funciones.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente
en reemplazo del convocado.
5. Nombrar en su seno comisiones de investigación con el fin de examinar
la gestión de los funcionarios públicos, el estado de la administración
y del tesoro provincial.
Estas comisiones están integradas por representantes de todos los bloques,
en forma tal que refleje la composición de la Cámara, y ejercen las atribuciones
que les otorga el cuerpo en directa relación con sus fines, respetando
los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y la
presente, así como la competencia judicial. No pueden practicar allanamientos
sin orden escrita de juez competente.
En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado
en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado
y resultado de su investigación.
Las conclusiones de las comisiones investigadoras no son vinculantes para
los Tribunales, sin perjuicio de que sean comunicadas al Ministerio Fiscal
para el ejercicio de la acción, cuando proceda.
6. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la Provincia
por más de treinta días.
7. Invitar, con el voto de tres de sus miembros, a especialistas en temas
que se encuentren en tratamiento parlamentario, con el objeto de que expongan
ante el cuerpo de acceso y participación del público en general.
8. Aplicar multas con arreglo a los principios parlamentarios a toda persona
que fuera de su seno viola los privilegios necesarios para su regular
funcionamiento debiendo pasar los antecedentes a la justicia.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 135.- Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la Provincia.
2. Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones;
cuyo monto fija en forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo
con el objeto perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos,
en su caso.
3. Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de empleados que
necesita, su remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos.
Esta ley no puede ser velada por el Poder Ejecutivo.
4. Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y calculo de
recursos anul o plurianual, no pudiendo este último exceder el término
del mandato de la autoridad remitente, quien acompaña, obligatoriamente
el detalle de recursos previstos para afrontar las erogaciones de cada
ejercicio financiero. La Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse
todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deben
figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales.
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto,
se consideran derogadas si no han tenido principio de ejecución y suspendidas
si lo tienen. En ningún caso la Legislatura puede aumentar el monto de
las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo,
ni autorizar por Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la de
recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos
o aumentar las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de
cargos de la administración pública y su remuneración.
5. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder
Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos
aumentos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación
ordinaria.
6. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de
Presupuesto General de la Administración antes de terminar el tercer mes
de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar
el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere
necesario modificar el que rige, procede a hacerlo tomándolo como base.
Pronunciada tal resolución, corresponde a la Legislatura formular el Proyecto
de Ley de Presupuesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto
de Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de las
sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas
sesiones no resuelve usar la facultad acordada precedentemente, se tiene
el presupues to en vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente.
7. Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las deroga ni
las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de Ley especial.
8. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remite
el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período ordinario, que comprenden
el movimiento administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior.
9. Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las responsabilidades
civiles de los funcionarios, especialmente las de los administradores
de dineros públicos.
10. Establecer la división departamental y municipal de la Provincia,
tomando como base su extensión, realidad geográfica y económica y necesidades
de colonización y de urbanización de las zonas menos pobladas.
11. Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de fraude
electoral, contra la libertad y secreto del sufragio y los relativos o
derivados de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional
provincial.
12. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines
de utilidad pública con el voto de las tres cuartas partes del total de
los miembros del cuerpo y con el voto de la totalidad de sus miembros
cuando la cesión importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este
último caso, la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular
vinculante.
13. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública,
determinando los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización.
14. Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el establecimiento
de otras instituciones financieras y de crédito, dentro del ámbito de
la competencia provincial.
15. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros,
para contraer empréstitos o captar fondos públicos con bases y objetos
determinados mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados
para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Los papeles
de crédito público llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.
La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir
en falta grave a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pueda corresponder.
16. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar
su personal y administrar los fondos que se les asignan dentro de las
prescripciones de la ley de su creación.
17. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenecen
a la Nación Argentina o a países extranjeros.
18. Recibir el juramento de ley del Gobernador y del Vicegobernador de
la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y, con dos tercios de la
totalidad de sus miembros, declarar los casos de impedimento de la persona
que ejerza el Poder Ejecutivo.
19. Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias en que
esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional.
20. Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia dictados por
el Poder Ejecutivo.
21. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios
de servicios públicos prestados por los particulares o el Estado.
22. Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la condición
de la Provincia como zona libre de aftosa y otras enfermedades.
23. Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha expedido mediante
consulta popular a los legisladores nacionales de la Provincia sobre temas
que afectan directamente el interes del Estado Provincial.
24. Establecer una sesión especial anual a la que se invita a los senadores
nacionales con el objeto de que expongan acerca de su actuación como representantes
de la Provincia.
25. Legislar sobre protección ambiental.
26. Dictar una legislación especial sobre protección del pa trimonio histórico,
cultural, arqueológico y paleontológico, con la necesaria participación
de los municipios.
27. Legislar sobre organización de los municipios y policía, planes y
reglamentos generales sobre enseñanza, organización del Registro Civil
de las Personas, organización de la justicia provincial y juicios por
jurados, autorizar la ejecución de obras públicas y, en general, dictar
las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los Poderes
y autoridades que establece esta Constitución y para todo asunto de interés
público que por su naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION
CALIFICACION Y SANCION DE LAS LEYES (artículos 136 al 145)
PROYECTOS DE LEY - ORIGEN
ARTICULO 136.- Las leyes pueden tener orígen en proyectos presentados
por los legisladores, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial en
los casos autorizados por esta Constitución y por el pueblo mediante el
derecho de iniciativa popular.
Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, son necesarios
dos tercios de votos de los presentes.
CALIFICACION PREVIA
ARTICULO 137.- Todo proyecto de ley, previo a su tratamiento debe ser
calificadfo como proyecto de Ley General o No General. Tal calificación
la hace la Cámara a través del voto de la simple mayoría de los diputados
presentes en la sesión en que el proyecto toma estado parlamentario.
DELEGACION A LAS COMISIONES
ARTICULO 138.- La Cámara puede delegar, con el voto de los dos tercios
del total de sus miembros, en las comisiones internas permanentes que
correspondan al tratamiento y aprobación de proyectos de leyes no generales,
que por su naturaleza, trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular,
así resulten calificados.
LEYES NO GENERALES - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 139.- Cuando los proyectos de leyes a que se refiere el artículo
anterior precedente obtiene el voto de los dos tercios deltotal de los
miembros de la comisión, el presidente de ésta gira el despacho al Presidente
de la Cámara para que lo comunique al Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose
notificados a partir de ese momento la totalidad de sus miembros.
Dentro de los diez días corridos, con el pedido de tres diputados se puede
requerir el tratamiento y discusión del proyecto en sesión plenaria. Vencido
dicho término opera la aprobación del proyecto de ley conforme el despacho
de comisión previsto en el párrafo precedente y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
En caso de resultar remitido el proyecto a más de una comision éstas deben
reunirse en plenario.
Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión bajo pena de
nulidad de su despacho.
PROMULGACION
ARTICULO 140.- Aprobado un proyecto por la Legislatura, pasa al Poder
Ejecutivo para su examen y si también lo aprueba, lo prumulga como ley.
Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en
el término de diez días hábiles.
VETO - RECESO
ARTICULO 141.- Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar el
receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término,
remitir el proyecto vetado a la Comisión Legislativa de Receso, la que
puede convocar a sesión extraordinaria para que la Legislatura resuelva
sobre su tratamiento, si razones de urgencia o de interés público lo aconsejan.
VETO TOTAL O PARCIAL
ARTICULO 142.- Desechado en todo o en parte un proyecto de Leypor el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en
su sanción, con el voto de los dos tercios de los presentes; es ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar
las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo,no puede repetirse
el proyecto en las sesiones del mismo año.
Vetado parcialmente un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo
puede promulgar la parte no vetada si ella tiene autonomía normativa y
no afecta la unidad del proyecto, previa decisión favorable de los dos
tercios de los miembros de la Cámara.
PROMULGACION OBLIGATORIA
ARTICULO 143.- Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria
tiene nueva sanción en el primero o segundo período ordinario siguiente,
el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
TRAMITE DE URGENCIA
ARTICULO 144.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede
enviar proyectos de ley a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento,
los que deben ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde
su recepción.
Si el Cuerpo se encuentra en receso, dicha remisión sirve de acto de convocatoria
a sesiones extraordinarias.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto de ley puede
ser aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En
tales casos, se entiende recibo por la Cámara el día en que tiene lugar
la sesión, inmediatamente posterior a su recepción por mesa de entradas.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo
y no sean expresamente rechazados dentro de los plazos establecidos, se
tienen por aprobados.
La Legislatura, con excepción del Proyecto de Ley de Presupuesto, puede
dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría
de sus miembros en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite
ordinario.
PUBLICACION - VIGENCIA
ARTICULO 145.- Toda ley modificada en parte se publica íntegramente incorporando
a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos y otras leyes
que por su extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso
esta norma se cumple en cada nueva edición.
Cuando en una ley se citan e incorporan prescripciones de otra, las partes
que se citan o incorporan se insertan íntegramente.
Al día siguiente de su publicación oficial, si no tienen fecha efectiva
de entrada en vigencia, son obligatorias.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula "La Legislatura
de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley".
En el artículo de forma se consigna el carácter de la ley de conformidad
con la calificación previa que le ha dado el Cuerpo.
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