PRIMERA PARTE

TITULO II

POLITICAS DEL ESTADO
(artículos 67 al 123)

CAPITULO I

ADMINISTRACION PUBLICA (artículos 67 al 70)

EMPLEO Y FUNCION PUBLICA

ARTICULO 67.-
Los empleos públicos para los que no se establece forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos por concursos de oposición y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos docentes o de carácter técnico profesional, cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación.
La caducidad es automática en el empleo o función provincial de menor remuneración, quedando a salvo la facultad de opción del interesado.
Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones que la ley establece.


VINDICACION

ARTICULO 68.-
Todo empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública, está obligado a acusar para vindicarse. Tal acción deber ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión falta grave a los efectos pertinentes.
A los fines del ejercicio de la acción goza del beneficio del proceso gratuito.


RESPONSABILIDADES

ARTICULO 69.-
Todos los funcionarios públicos, efectivos o no, y aún el Interventor Federal, en su caso, son solidariamente responsables con el Estado por los daños y perjuicios a que dé lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales supuestos debe accionarse contra el responsable para que indemnice al Estado los daños que consu actuación le haya irrogado. El Estado y los municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son demandados a los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción de repetición.


DESCENTRALIZACION

ARTICULO 70.-
Corresponde al Gobierno procurar la desconcentración y descentralización de la Administración Pública Provincial.


CAPITULO II
REGIMEN SOCIAL
(artículos 71 al 79)

TRABAJO

ARTICULO 71.-
El Estado genera políticas específicas tendientes a la promoción de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder al Estado Nacional, ejerce la policía de trabajo en todo el territorio provincial. La legislación considera el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social, asegurando la protección efectiva de los trabajodores.


POLITICA DE SALUD

ARTICULO 72.-
La política provincial de salud se ajusta a los siguientes principios:
1. Asegurar el derecho al mantenimiento, protección y mejoramiento de la salud de su población y a la atención de quienes se encuentren transitoriamente en su territorio.
2. Garantizar el acceso al ejercicio efectivo del mencionado derecho a través de sus efectores públicos, integrando todo los recursos provinciales, municipales, regionales y nacionales con sus instituciones sociales públicas y privadas.
3. Promover la descentralización operativa y funcional del sistema de salud.
4. Normalizar, coordinar y fiscalizar todas las acciones y prestaciones de salud de la Provincia, asegurando la accesibilidad, universalidad, equidad, adecuación y oportunidad, de las mismas, priorizando acciones destinadas a sectores considerados en situación de riesgo.
5. Desarrollar planes y programas con relación a: medicamentos alimentos, higiene y seguridad industrial, medicina laboral, medicina del deporte, protección sanitaria del espacio provincial.
6. Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos de enfermar de todas las personas, desde el momento de su concepción y hasta su muerte natural.
7. Promover la solidaria participación de la sociedad en su conjunto para el logro de la excelencia en la atención de la salud.
8. Integrar lo científico y humanístico en la satisfacción de las necesidades sociales atendiendo en todos los casos a la dignidad de la persona, especialmente en los relacionados con manipulación genética.
9. Propender el desarrollo de actitudes personales que conducen al control individual y colectivo, promocionando la prevención, recuperación y rehabilitación, en especial a través de la educación para la salud, coordinando las correspondientes acciones con las distintas jurisdicciones.


INVERSION EN SALUD

ARTICULO 73.-
Los recursos dedicados a la salud y su mantenimiento son una inversión social. Se destinan al desarrollo humano entendido como logro de un nivel de vida ascendente y a la salud como condición necesaria en la búsqueda del máximo bienestar para el mayor número de individuos.


SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 74.-
La Provincia establece para todos sus habitantes regímenes de previsión y seguridad social que comprenden las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte. Fomenta las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro y las mutualidades.


APORTES Y RIESGOS

ARTICULO 75.-
Los regímenes de previsión y de seguridad social se costean con el concurso equitativo de la Provincia, los empleadores y trabajadores. Los funcionarios, efectivos o no, aportan al sistema previsional y de la seguridad social provinciales.
Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales e incapacidad producida en ocasión del trabajo y aquellas no imputables al trabajador, están a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas de derecho público o privado.


ADMINISTRACION DE APORTES

ARTICULO 76.-
La administración de los aportes a que se refierela primera parte del artículo anterior está a cargo de un organismo autárquico provincial integrado por representantes de la Provincia, los empleadores y los trabajadores activos y pasivos. No puede darse a las contribuciones otro destino que el específico para el que son recaudadas.


VIVIENDA

ARTICULO 77.-
El Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda digna, para sí o su familia, que incluye servicios sociales y públicos e integración con el entorno natural y cultural, quedando resguardada su privación. En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de la evolución social.
La política respectiva provee el ordenamiento territorial conmiras al uso racional del suelo, al interés público y a las características de las diversas comunidades.
El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración a los de menores recursos.


JUEGOS DE AZAR

ARTICULO 78.-
La lotería provincial, las tómbolas, apuestas mutuas, rifas, otros juegos de azar y casinos, son reglamentados por ley con carácter restrictivo.
El otorgamiento de concesiones de explotación de casinos a particulares se ajusta a la reglamentación que establece la ley con la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Los fondos recaudados por la Provincia se destinan al financiamiento de las políticas sociales del Estado.


REPRESION DE LA USURA

ARTICULO 79.-
La usura y toda actividad o acción que involucra o permita la explotación de la persona o atenta contra su dignidad, son reprimidas por leyes especiales.


CAPITULO III
REGIMEN ECONOMICO
(artículos 80 al 90)

PROMOCION DE LA PERSONA

ARTICULO 80.-
Es obligación del Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad eigualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica y social de la Provincia.


LIBRE INICIATIVA

ARTICULO 81.-
El Estado garantiza la libre iniciativa privada pudiendo intervenir en las actividades ecónomicas y monopolizar determinada industria o actividad cuando el bien común lo requiera.
Su función tiene carácter supletorio.


SANCIONES

ARTICULO 82.-
Se reprime todo abuso de poder económico y se sanciona toda actividad que obstaculiza el desarrollo de la economía, que tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organizaciones responsables.


DESARROLLO DE LA ECONOMIA

ARTICULO 83.-
La riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo y el intercambio sirven a la sociedad y al bienestar común. El Estado fomenta y protege la producción y su diversificación y, en especial, el turismo, las industrias madres y las transformadoras de los recursos provinciales, a cuyo efecto puede conceder, con carácter temporario, exención de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir a la formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomenta y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento que tiende a facilitar la comercialización de la producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o con su crédito.


COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 84.-
El Estado tiende a generar corrientes de exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes y servicios en función del valor agregado que incorporan y favorece la importación de bienes de capital.


PUERTOS

ARTICULO 85.-
El Estado establece la política portuaria orientada a alcanzar la más eficiente, económica y competitiva operatoria Ejerce la autoridad en todos los puertos de su litoral y en costas de agua continentales como también el poder de policía, pudiendo delegar su administración a terceros.


TURISMO

ARTICULO 86.-
El Estado promueve el turismo en todo el territorio como actividad de desarrollo económico-social. La correspondiente política considera al turismo como un medio de acceso al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de las relaciones específicas entre los pueblos. Asegura una explotación racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública y privada y tiende especialmente a preservar la calidad del medio ambiente.
Fomenta el turismo social procurando que esté al alcance de todos los habitantes de la Provincia.


COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES

ARTICULO 87.-
Se fomenta la formación de cooperativas y mutualidades sobre la base de la cooperación libre sin fines de lucro,las que así se constituyan y funcionen están exentas de impuestos. El Estado fiscaliza el cumplimiento de sus fines.


TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSION

ARTICULO 88.-
El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público.
El Estado es competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía. Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de la región.
Considera la radiodifusión como un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse.


PLANIFICACION

ARTICULO 89.-
Se formulan periódicamente planes generales para el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma que lo determina la ley, intervienen en carácter consultivo representantes del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y del comercio.


COLONIZACION

ARTICULO 90.-
Se encaran planes de colonización para favorecer el acceso del hombre de campo, a la propiedad de la tierra, que es adjudicada en forma irrevocable.
Puede admitirse la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia.


CAPITULO IV
REGIMEN FINANCIERO
(artículos 91 al 98)

RECURSOS NATURALES: Renta y Distribucion

ARTICULO 91.-
El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales y la equitativa distribución de su renta.
Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación.


TESORO PROVINCIAL

ARTICULO 92.-
El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de la explotación de sus recursos naturales, de la venta de otros bienes de su propiedad, de los tributos, de los empréstitos y operaciones de credito autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes de otras fuente de recursos.


HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 93.-
La ubicación territorial del hecho imponible esel principio orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo están sometidos los beneficios que se generan y los actos o negocios imponibles que pasan en su jurisdicción.


POLITICA TRIBUTARIA

ARTICULO 94.-
La política tributaria de la Provincia procura:
1. Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que graven los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolucionando hacia un régimen impositivo, basado en los impuestos directos con escalas progresivas y en los que recaígan sobre los artículos suntuarios y superfluos.
2. Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda propia.
3. Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario para la vida normal de la familia.
4. Desgravar las actividades benéficas y culturales. La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas. Las contribuciones se ajustan a principios de justicia social.


TIERRAS FISCALES

ARTICULO 95.-
El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendientes a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo.
Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan.


NULIDAD DE ENAJENACIONES

ARTICULO 96.-
Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de los municipios que no se efectúa mediante oferta pública, salvo las excepciones que establece la ley.


ENAJENACION DE BIENES

ARTICULO 97.-
La Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta Constitución puede autorizar la enajenación de bienes fiscales a título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines de colonización u otros de utilidad pública. En cada caso se dicta una ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del uso que ha hecho de la autorización.


RESPONSABILIDAD FISCAL

ARTICULO 98.-
La Provincia como personas civiles pueden ser demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.
Si son condenados al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitran los recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.


CAPITULO V
RECURSOS NATURALES
(artículos 99 al 108)

DOMINIO Y APROVECHAMIENTO

ARTICULO 99.-
El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos. Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución.


TIERRA

ARTICULO 100.-
La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su preservación y recuperación procurando evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías de aplicación.


AGUA

ARTICULO 101.-
Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno, administración, manejo unificado o integral de las aguas superficiales y subterráneas, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés social.
La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.


MINERALES E HIDROCARBUROS

ARTICULO 102.-
El Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales, incluídos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen.


MINERALES RADIOACTIVOS

ARTICULO 103.-
Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción, utilización o transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico.


FAUNA Y FLORA

ARTICULO 104.-
La fauna y la flora son patrimonio natural de la Provincia. La ley regula su conservación.


BOSQUES

ARTICULO 105.-
El bosque nativo es de dominio de la Provincia.Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes públicos provinciales.
Una ley general regula la enajenación del recurso,la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restricciones en interés público que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable.
El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las facultadades inherentes al poder de policía.


PARQUES Y ZONAS DE RESERVA

ARTICULO 106.-
El Estado deslinda racionalmente las superficies para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total delos miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales y su forma de administración.
En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo económico.


PESQUEROS Y SUBACUATICOS

ARTICULO 107.-
El Estado promueve el aprovechamiento integral delos recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su correspondiente equilibrio.
Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la industrialización en tierra y el desarrollo de los puertos provinciales,preservando la calidad del medio ambiente y coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva.


RECURSOS ENERGETICOS

ARTICULO 108.-
El Estado dentro del marco de su competencia regula la producción y servicios de distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías y canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social.


CAPITULO VI
MEDIO AMBIENTE
(artículos 109 al 111)

MEDIO AMBIENTE - INTEGRIDAD

ARTICULO 109.-
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños.


PROHIBICIONES

ARTICULO 110.-
Quedan prohibidos en la Provincia la introduccion el transporte y el depósito de residuos de orígen extraprovincial radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibes de serlo.
Queda igualmente prohibida la fabricación, importación, tenencia o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como así también la realización de ensayos y experimentos de la misma índole con fines bélicos.


AMPARO AMBIENTAL

ARTICULO 111.-
Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente.


CAPITULO VIII
CULTURA Y EDUCACION
(artículos 112 al 121)

ACCESO A LA EDUCACION Y A LA CULTURA

ARTICULO 112.-
El Estado garantiza, por medio de los organismos que la ley establece, el derecho a la educación y a la participación en los bienes de la cultura, con el propósito de posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes.


BIENES CULTURALES

ARTICULO 113.-
Los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad provincial, constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso libre y responsable, debiendo el Estado atender a su conservación, enriquecimiento y difusión, desarrollando políticas integradoras de los valores compartidos por las distintas tradiciones.


OBJETIVO DE LA EDUCACION

ARTICULO 114.-
La educación tiende, con carácter permanente, a la formación integral de la persona, toma en cuenta tanto su equilibrado desarrollo humano como su capacitación acorde con las exigencias de la sociedad a la que pertenece.


AMBITO DE LA EDUCACION

ARTICULO 115.-
El ámbito de la educación es la sociedad misma,en la que personas e instituciones ejercen sus derechos y cumplen con los preceptos legales, correspondiendo al Estado garantizar la participación de todos en el bien común, según los valores que configuran la vida democrática.


SISTEMA EDUCATIVO

ARTICULO 116.-
La ley garantiza un sistema educativo que provea a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la persona y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actualización constantes.


POLITICA EDUCATIVA

ARTICULO 117.-
Compete al Estado:
1. Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente iniciativa privada.
2. Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la educación de los hijos, atendiendo a la consolidación de la familia.
3. Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articulación interna y externa.
4. Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad.
5. Propender a la integración de las características regionales, nacionales y universales.
6. Velar por la idoneidad de todos los responsables.
7. Coordinar la participación de las asociaciones intermedias a los fines de consolidar los derechos y las metas de la educación.
8. Asegurar el carácter gratuito de la educación pública oficial.
9. Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente calidad de sus productos.
10. Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas instancias educativas y su permanencia en ellas, en procura de mejores niveles de vida.
11. Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con las necesidades de desarrollo provincial.
12. Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas públicas con sus correspondientes servicios de extensión.
13. Establecer con carácter obligatorio en el sistema educativo el estudio de esta Constitución y la práctica de sus normas.


GOBIERNO DEL SISTEMA

ARTICULO 118.-
El Gobierno del sistema educativo asegura:
1. Centralización política y normativa que preserva la integridad provincial y su pluralismo.
2. Descentralización operativa concordante con las subdivisiones territoriales.
3. Participación democrática de las comunidades educativas en las responsabilidades de sus correspondientes ámbitos.


FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

ARTICULO 119.-
Se establecen contribuciones y rentas propias para la educación que aseguran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los recursos fiscales.
Se forma un fondo de edificación escolar constituido por elcinco por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta especial afectada a la adquisición de terrenos y construcción de edificios escolares.


DESTINO DE LOS RECURSOS

ARTICULO 120.-
Los recursos que se destinan para la educación pueden invertirse en otros objetos, bajo pena de destitución y la que corresponde por malversación de caudales públicos. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinadas a la educación.


CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 121.-
El Estado promueve la ciencia y la tecnología como condiciones del desarrollo humano y del mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes, asegurando que sus beneficios se incorporen al sistema educativo.
Prioriza la investigación científica y el progreso tecnológico requeridos por las necesidades locales y regionales.
Favorece asimismo el intercambio de los correspondientes productos y la cooperación interinstitucional, dentro y fuera de la Provincia.


CAPITULO VIII
SEGURIDAD PUBLICA
(artículos 122 al 123)

FINALIDAD

ARTICULO 122.-
El Estado provee a la seguridad pública. Es ejercida para la preservación del orden constitucional, la defensa de la sociedad y la integridad de los habitantes y su patrimonio, asegurando la irrestrícta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos y garantías individuales.


JURISDICCION

ARTICULO 123.-
Salvo los casos de prevención de delitos federales, función auxiliar de la justicia federal y custodia de fronteras, espacios acuáticos y demás materias, cuya policía se ha conferido a la Nación, no se admite en territorio provincial actuacion de fuerzas de seguridad nacionales.
Con carácter excepcional y previa autorización de la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros,puede requerirse el auxilio de fuerzas de seguridad nacionales cuando se encuentren gravemente amenazados los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones democráticas, como así también cuando por cualquier causa se encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de la Provincia.

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