|
PENA DE MUERTE - CONMUTACION
ARTICULO 42.- Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares en que la
Provincia ejerza sus atribuciones constitucionales en forma exclusiva. Si es pronunciada
por jueces provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos.
Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben
oponer a toda iniciativa que tienda a la implantación de la pena de muerte en la República,
independientemente de cual fuere su causa.
ESTADO DE INOCENCIA
ARTICULO 43.- Toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada
culpable por sentencia firme.
DEBIDO PROCESO
ARTICULO 44.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en
todo procedimiento o proceso de naturaleza civil penal, laboral, administrativa, fiscal,
disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter.
Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez
competente con resguardo de las reglas del debido proceso, ni penado sino en virtud de
un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en la Constitución, }
ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado.
Todo proceso debe concluir en un término razonable.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en
juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente.
Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía.
En caso de duda debe dicidirse por lo que sea más favorable al imputado.
DEFENSA EN JUICIO
ARTICULO 45.- Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del
Estado, dese el primer acto de la persecución penal.
Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa efectiva o insustituible
intervención del defensor penal designado particular u oficial, en todos los actos
fundamentales del proceso, que son nulos sin su presencia, especialmente la declaración
del imputado.
Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor constituye una lesión a la
defensa en juicio.
No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridadla violación del secreto
profesional, incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen esta disposición.
Los defensores no pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados
sus domicilios o locales profesionales, con motivo de su ministerio.
Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los jueces.
Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente,
descendiente, hermano y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio.
PRUEBA
ARTICULO 46.- Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba, son públicos
en todos los casos salvo aquéllos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad
pública. La resolución es motivada.
Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por la
presente carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas
pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas
sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
DETENCION - INCOMUNICACION
ARTICULO 47.- Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente
y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición con los
antecedentes del caso.
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente para evitar que el
imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso
queda garantizado la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización
de cualquier acto que requiere la intervención del imputado. Rige al respecto el penúltimo
párrafo del artículo 49.
TRATO INDEBIDO - RESPONSABILIDADES
ARTICULO 48.- Es penada toda violencia física o moral ejercida mediante pruebas
psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto
o no a cualquier restricción de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites
impuestos por el respeto a la dignidad de la persona humana.
Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes o encubridores de
desaparición forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma inhumanos
y los que los toleren o consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e
inhabilitados de por vida para acceder a la función pública, sin perjuicio de las penas
que les correponden. La obediencia debida en ningún caso excusa de esta responsabilidad.
Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este precepto hasta la
extinción de la pena bajo causal de distitución.
PRIVACION DE LA LIBERTAD
ARTICULO 49.- La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede
ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo
que fija la ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada
de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación
en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y
la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se de aviso inmediato al juez poniéndose
a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que
se le atribuye.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho
que lo motiva y de los derechos que la asisten, como también de que puede dar aviso de
su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello.
Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, por sus ideas religiosas, políticas o gremiales.
GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES
ARTICULO 50.- En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del proceso penal.
CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS
ARTICULO 51.- Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a
alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión. Igual
obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se
hace en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este
objeto, las mujeres y menores son alojados en establecimientos especiales.
Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y
constituyen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al individuo
de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y
reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de
precaución o seguridad conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige.
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO - ALLANAMIENTO
ARTICULO 52.- El domicilio, lugar de habitación o permanencia aun transitorio, es
inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada de juez competente,
la que no se suple por ningún otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante.
Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede realizarse de noche, salvo
casos graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez
que lo autoriza.
PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
ARTICULO 53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos, las
comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los
elementos configurantes de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables.
Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada
bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la
conformidad del afectado.
AMPARO
ARTICULO 54.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o
lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos
por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para
evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma
sumarísima que determine la ley.
La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran
corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesiva.
HABEAS CORPUS
ARTICULO 55.- Toda persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato,
puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, para que
investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad
personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la
violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravacion ilegítima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades
propias del juez del proceso.
HABEAS DATA
ARTICULO 56.- Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de
datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión,
falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información
periodística.
DERECHOS DIFUSOS
ARTICULO 57.- Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la
protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución,
sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
ARTICULO 58.- Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber
expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra
perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar
ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria
de la obligación ilegal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad
pública un mandamiento de ejecución.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
ARTICULO 59.- Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente
prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por
procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad
pública.
ERROR JUDICIAL
ARTICULO 60.- El Estado garantiza la plena reparación de los datos causados por error
judicial, sin otro requisito que su demostración.
Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad,
su indebido agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento
de detenidos y presos.
LIBERTAD DE EXPRESION
ARTICULO 61.- La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e
inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye un derecho
asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener
los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las
referencias o informaciones erróneas susceptibles de afectar la reputación personal,
respuesta que deberá publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual
forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones.
El derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado el
secreto profesional periodístico.
LIBERTAD DE PRENSA
ARTICULO 62.- La Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos que
coarten, restrinjan o limiten la libertad deprensa. No se pueden expropiar órganos
periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de
cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran instalados y sólo puede tomarse
posesión de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para continuar
operando.
ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA
ARTICULO 63.- Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los hechos
constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplican
las sanciones determinadas por el Código Penal.
DELITOS POR MEDIO DE LA PRENSA
ARTICULO 64.- Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan flagrantes.
No pueden secuestrarse las imprentas nisus accesorios como instrumentos de delito durante
los procesos. Se admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta
oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general, en caso de calumnia.
Resultando ciertos los hechos denunciados el acusado queda exento de pena.
ACAPARAMIENTO DE PAPEL
ARTICULO 65.- Queda prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de cualquier
medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tienden directa o
indirectamente a coartar la libertad de expresión, de la noticia o del comentario.
SECCION IV - DERECHOS ENUMERACION
ARTICULO 66.- Todas las personas en la Provincia tienen los siguientes deberes:
1.- Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y las demás normas que
se dicten en su consecuencia.
2.- Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3.- Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la Nación, la
Provincia y los municipios.
4.- Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del
Estado y de los municipios.
5.- Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública.
6.- Formarse y educarse en concordancia con su vocación.
7.- Evitar contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
8.- Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea posible, como un
bien social.
9.- No abusar del derecho y actuar solidariamente.
10.- Procurar producir por lo menos lo que consumen.
|