PRIMERA PARTE

SECCION III

GARANTIAS (artículos 42 al 65)

SECCION IV

DERECHOS - ENUMERACION - (artículo 66)

PENA DE MUERTE - CONMUTACION

ARTICULO 42.-
Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares en que la Provincia ejerza sus atribuciones constitucionales en forma exclusiva. Si es pronunciada por jueces provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos.
Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben oponer a toda iniciativa que tienda a la implantación de la pena de muerte en la República, independientemente de cual fuere su causa.


ESTADO DE INOCENCIA

ARTICULO 43.-
Toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada culpable por sentencia firme.


DEBIDO PROCESO

ARTICULO 44.-
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil penal, laboral, administrativa, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter.
Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas del debido proceso, ni penado sino en virtud de un proceso regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en la Constitución, } ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado.
Todo proceso debe concluir en un término razonable.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía.
En caso de duda debe dicidirse por lo que sea más favorable al imputado.


DEFENSA EN JUICIO

ARTICULO 45.-
Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, dese el primer acto de la persecución penal.
Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa efectiva o insustituible intervención del defensor penal designado particular u oficial, en todos los actos fundamentales del proceso, que son nulos sin su presencia, especialmente la declaración del imputado.
Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor constituye una lesión a la defensa en juicio.
No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridadla violación del secreto profesional, incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen esta disposición. Los defensores no pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados sus domicilios o locales profesionales, con motivo de su ministerio.
Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los jueces.
Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio.


PRUEBA

ARTICULO 46.-
Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba, son públicos en todos los casos salvo aquéllos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por la presente carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.


DETENCION - INCOMUNICACION

ARTICULO 47.-
Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición con los antecedentes del caso.
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizado la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiere la intervención del imputado. Rige al respecto el penúltimo párrafo del artículo 49.


TRATO INDEBIDO - RESPONSABILIDADES

ARTICULO 48.-
Es penada toda violencia física o moral ejercida mediante pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier restricción de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la dignidad de la persona humana.
Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes o encubridores de desaparición forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma inhumanos y los que los toleren o consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e inhabilitados de por vida para acceder a la función pública, sin perjuicio de las penas que les correponden. La obediencia debida en ningún caso excusa de esta responsabilidad.
Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este precepto hasta la extinción de la pena bajo causal de distitución.


PRIVACION DE LA LIBERTAD

ARTICULO 49.-
La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fija la ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se de aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que la asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello.
Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, por sus ideas religiosas, políticas o gremiales.


GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES

ARTICULO 50.-
En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del proceso penal.


CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS

ARTICULO 51.-
Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión. Igual obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este objeto, las mujeres y menores son alojados en establecimientos especiales.
Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y constituyen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige.


INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO - ALLANAMIENTO

ARTICULO 52.-
El domicilio, lugar de habitación o permanencia aun transitorio, es inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante.
Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede realizarse de noche, salvo casos graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez que lo autoriza.


PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES

ARTICULO 53.-
Los papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables. Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado.


AMPARO

ARTICULO 54.-
Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.
La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.


HABEAS CORPUS

ARTICULO 55.-
Toda persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravacion ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.


HABEAS DATA

ARTICULO 56.-
Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.


DERECHOS DIFUSOS

ARTICULO 57.-
Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.


MANDAMIENTO DE EJECUCION

ARTICULO 58.-
Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación ilegal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública un mandamiento de ejecución.


MANDAMIENTO DE PROHIBICION

ARTICULO 59.-
Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública.


ERROR JUDICIAL

ARTICULO 60.-
El Estado garantiza la plena reparación de los datos causados por error judicial, sin otro requisito que su demostración.
Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad, su indebido agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de detenidos y presos.


LIBERTAD DE EXPRESION

ARTICULO 61.-
La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones erróneas susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que deberá publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico.


LIBERTAD DE PRENSA

ARTICULO 62.-
La Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten la libertad deprensa. No se pueden expropiar órganos periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando se provea para la publicación un local adecuado para continuar operando.


ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA

ARTICULO 63.-
Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplican las sanciones determinadas por el Código Penal.


DELITOS POR MEDIO DE LA PRENSA

ARTICULO 64.-
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas nisus accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general, en caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados el acusado queda exento de pena.

ACAPARAMIENTO DE PAPEL

ARTICULO 65.-
Queda prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos, que tienden directa o indirectamente a coartar la libertad de expresión, de la noticia o del comentario.

SECCION IV - DERECHOS ENUMERACION


ARTICULO 66.-
Todas las personas en la Provincia tienen los siguientes deberes:
1.- Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y las demás normas que se dicten en su consecuencia.
2.- Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3.- Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la Nación, la Provincia y los municipios.
4.- Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado y de los municipios.
5.- Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
6.- Formarse y educarse en concordancia con su vocación.
7.- Evitar contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
8.- Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea posible, como un bien social.
9.- No abusar del derecho y actuar solidariamente.
10.- Procurar producir por lo menos lo que consumen.

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