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SECCIÓN IX - Cláusulas transitorias
Primera: La reforma de la Constitución Provincial, sancionada y promulgada
por la Convención Constituyente, regirá a partir del día de la fecha.
Se dispondrá por el Poder Ejecutivo provincial la publicación en el Boletín Oficial
del texto ordenado, que se titulará Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994.
Cumplido el juramento del nuevo texto por el gobernador y vicegobernador, el presidente
de la cámara de Diputados y el presidente del Superior Tribunal de Justicia, los
poderes del Estado provincial, organismos descentralizados y autárquicos y los
concejos municipales, dispondrán que en el plazo de cuarenta y cinco días desde
la vigencia de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, todos los
funcionarios y empleados de la administración pública provincial y municipal presten
juramento de cumplirla y hacerla cumplir.
Segunda: La ley que reglamente el ejercicio de los derechos de iniciativa
popular, consulta popular y revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce meses
de la vigencia de esta Constitución.
Tercera: La regulación de los partidos políticos y el régimen electoral preverán
la participación legal de la mujer para el acceso a cargos electivos y partidarios,
que no podrán ser inferiores a los vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución.
Cuarta: La ley creará el organismo provisto en el art. 43 de esta Constitución
dentro de los ciento ochenta días de su vigencia.
Quinta: La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas
deberá transferir. se dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo provincial, con la participación del organismo
provisto en el art. 43 y de los representantes e instituciones de las etnias y
comunidades indígenas realizará un estudio técnico, censos y un plan operativo a fin
de proceder a la transferencia inmediata de las tierras aptas y necesarias para el
desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el
art. 37.
Sexta: La ley de creación del Consejo Económico y Social provisto en el art.
45 deberá sancionarse dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del manejo unificado del
agua, previsto en el art. 50.
Séptima: Las normas relacionadas con el presupuesto general, establecidas en
esta Constitución, entrarán en vigencia a partir del ejercicio 1996, y las rendiciones
mensuales de cuentas dispuestas por el art. 77 a partir del ejercicio 1.995.
Octava: La ley orgánica de educación y la ley de ministerios deberán sancionarse
dentro de los ciento ochenta días y los estatutos de los docentes estatales y privados
dentro del año, en ambos casos de la vigencia de esta Constitución.
Novena: El mandato bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá
producida la primera renovación parcial de la Legislatura. A los juicios políticos
en trámite a la entrada en vigencia de esta reforma les serán aplicables los procedimientos
y causases previstos en el texto original de la Constitución.
Décima: A los magistrados, funcionarios y demás autoridades efectos o nombrados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma les serán aplicables
las nuevas normas constitucionales en cuanto a formas y causases de su remoción y
cesa, con excepción de limite de edad de los magistrados y funcionarios judiciales.
Undécima: Las disposiciones sobre la reelegibilidad del gobernador y vicegobernador
serán de aplicación para quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren
desempeñando dichos mandatos, en ese caso, el que estén desempeñando se considerará
como primer periodo. Las elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados provinciales,
intendentes y concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta reforma, se
realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus mandatos.
Duodécima: La designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta
completar su nueva integración se hará antes del 1 de marzo de 1995. Se tomará en
consideración la actual integración de la Cámara de Diputados por origen partidario,
su relación con el origen del nombramiento de lo actuales miembros, y la profesión
de los mismos, a efectos de completar la representación variada por mayorías y minorías
legislativas y los títulos profesionales indicados en el art. 177.
Dada en la Sala de Sesiones de la cámara de Diputados, recinto de la Convención Constituyente,
a los veintisiete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro.
- Lic. Francisco José Romero - Secretario.
- Esc. Juan Manuel Pedrini Presidente.
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