SECCIÓN VIII

CAPITULO ÚNICO - Reforma de la Constitución

Convención Constituyente Reformadora

Art. 207.- La presente Constitución sólo podrá ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.

Número, condiciones de elegibilidad e inmunidades de los convencionales

Art. 208.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputados y gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. Serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad al sistema de representación proporcional.

Declaración de la necesidad de la reforma

Art. 209.- Podrá promoverse la necesidad de la reforma por Iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros de la cámara, sin otra formalidad ulterior.

Convocatoria, plazo para constituirse y limitación de las facultades de la Convención

Art. 210.- Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales electos, y una vez constituida procederá a llenar su cometido.
No podrá considerar otros puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.

Sometimiento de la declaración de la necesidad de reforma al referéndum

Art. 211.- Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no contara con la cantidad de votos exigidos por el art. 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, será sometida al pueblo de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que se realice.
Si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el caso de del Artículo precedente convocará a elecciones de convencionales.

Reforma por la Legislatura

Art. 212.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes, podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y será aprobada por la consulta popular prevista en el inc. 29) del art. 21 de esta Constitución, convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional.
La enmienda o reforma de un artículo aprobada unánimemente por la totalidad de los miembros de la legislatura, quedará incorporada a la Constitución automáticamente.
Reformas o enmiendas, bajo ambas formas, no podrán llevarse acabo sino con intervalos de dos años por los menos.

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