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SECCIÓN VIII Art. 207.- La presente Constitución sólo podrá ser reformada, en todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto. Número, condiciones de elegibilidad e inmunidades de los convencionales Art. 208.-
La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la
Cámara de Diputados. Declaración de la necesidad de la reforma Art. 209.- Podrá promoverse la necesidad de la reforma por Iniciativa de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los miembros de la cámara, sin otra formalidad ulterior. Convocatoria, plazo para constituirse y limitación de las facultades de la Convención Art. 210.-
Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder
Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales. Sometimiento de la declaración de la necesidad de reforma al referéndum Art. 211.-
Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no contara con la cantidad de votos
exigidos por el art. 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, será sometida al
pueblo de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera
elección general que se realice. Reforma por la Legislatura Art. 212.-
La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes, podrá ser sancionada por el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y
será aprobada por la consulta popular prevista en el inc. 29) del art. 21 de esta
Constitución, convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice
en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional. |