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SECCION V - Poder Judicial
CAPITULO I - Disposiciones generales
Ejercicio
Art. 150.-
El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores
y demás organismos que la ley establezca.
Inviolabilidad funcional e independencia
Art. 151.-
El Poder Judicial tendrá todo el imperio necesario para afirmar y
mantener su inviolabilidad funcional e independencia frente a los otros
poderes del Estado.
Exclusividad para el ejercicio de las
funciones judiciales
Art. 152.-
En ningún casa y por el Poder Ejecutivo o Legislativo podrán ejercer funciones judiciales,
atribuirse el conocimiento ningún motivo de causas pendientes ni restablecer las
fenecidas. Actos de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.
Sujeción a la ley
Art. 153.-
La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones, las obligaciones
y la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que
habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
Inamovilidad, deberes, remoción y retribución
Art. 154.-
Los magistrados y los representantes del ministerio público, conservarán sus cargos
mientras dure su buena conducta cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta
grave, mal desempeño o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del
derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver
las causas dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan y será causal de
remoción, la morosidad o la omisión.
Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su
permanencia en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber cumplido los setenta
años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a magistrados y
funcionarios, una vez que cumplan esa edad.
Se establecerá por ley la carrera judicial para magistrados, funcionarios y representantes
del ministerio público, como así la capacitación permanente y la obligación inexcusable
de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros
de la magistratura y de los empleados judiciales.
La ley creará un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el
control ciudadano de la Administración de Justicia.
Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida
por ley y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieran
con finas provisionales, tributarios o con carácter general.
La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos
sin su consentimiento.
CAPITULO II - Organización y constitución
Composición del Superior Tribunal de Justicia
Art. 155.-
El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por el número de miembros que fije
la ley, el quo no podrá ser inferior a cinco, y se dividirá en salas o cámaras de
apelación con la jurisdicción y competencia que aquélla determine.
Ministerio público
Art. 156.-
El Ministerio Público será órgano del Poder Judicial, con autonomía funcional. Su
titular será el procurador general quien lo ejercerá ante el Superior Tribunal de
Justicia.
La ley orgánica del Ministerio Público creará la Procuración General Adjunta y preverá
las condiciones que deberán reunir los integrantes de dicho ministerio, su jerarquía,
sus funciones y el modo de actuar ante los tribunales, para el procurador general,
el adjunto, los fiscales y defensores.
Al procurador general compete instar la actuación de fiscales y defensores, emitir
instrucciones generales que no afecten su independencia de criterio y ejercer la
superintendencia del Ministerio Público con facultades disciplinarias limitadas a
apercibimiento y multas.
Condiciones para el ejercicio de la magistratura y de la procuración general
Art. 157.-
Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y procurador general se requiere:
Ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía,
poseer título de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país,
y tener treinta años de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión
o de la magistratura.
Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título,
tener veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la
profesión o de la magistratura.
Nombramientos judiciales
Art. 158.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el procurador general serán nombrados
por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros
de la administración de justicia serán designados por el Superior Tribunal de Justicia
a propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse
dentro de los diez días de recibida la propuesta, salva que el postulado no reuniere
los requisitos del artículo anterior.
Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias
y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas,
el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter provisorio.
En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior
Tribunal de Justicia y el procurador general serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura.
La ley instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial
y la carrera administrativa, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos
de selección por concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad
de los ingresos y las promociones que violen esta norma.
Justicia de Paz y de Faltas
Art. 159.-
La ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carácter de
lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y
población de las mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.
Para la actuación de la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo,
gratuito, arbitral y oral.
Para ser Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco
de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el
ciclo de estudios secundarios o su equivalente, y preferentemente el título de abogado.
El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de
la Justicia de Paz y de Faltas.
Incompatibilidades
Art. 160.-
Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades
políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades
dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia universitaria.
Causas sometidas a la jurisdicción provincial
Art. 161.-
Corresponde al Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales letrados de la Provincia
el conocimiento y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por
la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que celebre
esta última con arreglo a las mismas, siempre que aquéllas o las personas se hallen
sometidas a la jurisdicción provincial.
CAPITULO III - Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Art. 162.- El Superior
Tribunal de Justicia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1.- Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y
remover a los jueces legos.
3.- Preparar antes del 31 de agosto de cada año el presupuesto anual de gastos
e inversiones del Poder Judicial para el ejercicio siguiente, la cuenta general del
ejercicio vencido y el estado de ejecución del correspondiente al mismo año.
4.- Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 1 de
marzo, una memoria sobre el estado y necesidades de la administración de justicia.
5.- Evacuar los informes relativos a la administración judicial que le fueran
requeridos por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo.
6.- Dictar el reglamento interno del Poder Judicial.
7.- Ejercer por sí o delegar las facultades de superintendencia, sobre personal,
administración y otras extra jurisdiccionales. La ley preverá las funciones de control
superior de gestión reservadas al Superior Tribunal de Justicia, la competencia, y
las relaciones con los magistrados, funcionarios y personal del Poder Judicial y con
otros organismos del Estado Provincial.
8.- Proyectar ante la Cámara de Diputados leyes sobre organización de tribunales,
organización y funcionamiento de la Policía Judicial, creación de servicios conexos
y complementarios y de asistencia judicial, como asimismo los códigos de procedimientos
y de justicia de paz y de faltas.
Jurisdicción originaria y en grado
de apelación
Art. 163.-
El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes atribuciones,
con arreglo a las normas legales respectivas:
1.- Ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en los siguientes casos:
a)- En las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción;
b)- En los recursos de revisión, en los casos que la ley lo establezca;
c)- En los conflictos entro los poderes públicos de la Provincia y en los que
se suscitaren entre los Tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;
d)- En los conflictos de las Municipalidades entre sí y entre éstas y los
poderes del Estado;
e)- En las acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero
correspondiente, con arreglo a lo establecido en el art. 26 de esta Constitución.
2.- Actúa como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de procedimientos
que sanciono la Legislatura.
3.- Conoce y resuelve en grado de apelación:
a)- En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos y resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia.
b)- En los recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes
de procedimientos.
Uso de la fuerza pública
Art. 164.-
El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
Publicidad periódica
Art. 165.-
Los tribunalesdeiaprovinciapublicarán periódicamente la nómina de las causas resueltas
y de las pendientes de sentencia definitiva.
CAPITULO IV - Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento
Su composición
Art. 166.-
El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la
Legislatura, los que serán designados por la Cámara; el ministro del área de justicia
o funcionario de rango equivalente que, fundadamente designe el gobernador y dos
abogados en el ejercicio de la profesión.
Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal
de Justicia y el otro a los magistrados de tribunales letrados. Los abogados serán
elegidos entre los que estuvieran matriculados en la Provincia y domiciliados en ella,
uno por la capital y otro por el interior, este último elegido en forma rotativa entre
las distintas circunscripciones Judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas
para ser juez.
En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular entre los jueces,
diputados y los abogados.
El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un funcionario de
igual rango.
Los consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos
por un período. El cargo de consejero es honorífico o irrenunciable con las excepciones
que la ley preverá.
Funciones del Consejo
Art. 167.-
Son funciones del Consejo:
1.- Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del
Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el art. 158. Los nombramientos
deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y oposición como método
de selección.
2.- Actuar como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios
judiciales.
Normas para el enjuiciamiento
Art. 168.-
La ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación de las
causas que se promuevan ante el jurado, sobre las siguientes bases:
1.- Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias para su admisibilidad.
2.- Garantías para la defensa en juicio.
3.- Oralidad y publicidad de la causa.
Admisión de la acusación
Art. 169.-
Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Veredicto
Art. 170.-
El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir de la
fecha en que la causa quedara en estado de sentencia.
Vencido este término sin que el jurado hubiera dictado pronunciamiento, se considerará
desestimada la acusación.
El pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva
del acusado del ejercicio del cargo deberá adaptarse por el voto de los dos tercios
de los miembros que componen el cuerpo. Caso contrario, la acusación se considerará
desechada y el acusado será reintegrado a sus funciones.
El fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo
para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado sin perjuicio de la
responsabilidad que le incumbiera con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Sanción
Art. 171.- Los miembros
del jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieron en retardo
injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente
o por una nueva designación, según el procedimiento establecido en el
art. 166.
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