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SECCION IV - Poder Ejecutivo Art. 131.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia, y en su defecto por el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El vicegobernador, en tanto no reemplace al gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de ésta funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos de ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz. Condiciones de elegibilidad Art. 132.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiera ser argentino nativo, naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiera nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a La Nación, a la Provincia, a los municipios, o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte. Duración del mandato. Reelegibibidad. Forma de elección Art. 133.-
El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado. Residencia en la capital Art. 134.- El gobernador y el vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de la que no podrán ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente. Juramento Art. 135-. Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia. Sueldo Art. 136.- El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuera dispuesta con carácter general. Acefalía Art. 137.- En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vicegobernador, por todo el resto del periodo legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiera cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el presidente y en su defecto el vicepresidente 1º o el vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados. Acefalía simultánea y definitiva Art. 138.-
En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de gobernador y vicegobernador,
las funciones serán ejercidas interinamente por el presidente de la Cámara de Diputados,
quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro
de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltara más de un año para completar
el período constitucional. Si faltara menos de un año, la Cámara de Diputados, convocada
especialmente o en sesión extraordinaria si estuviera en receso, dentro del mismo plazo,
procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. Acefalía inicial Art. 139.-
Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese
ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección. Inmunidades Art. 140.- El gobernador y vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los Diputados. CAPITULO II - Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo Art. 141.-
El Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la administración
con los siguientes deberes y atribuciones: Refrendación de decretos Art.142.-
El gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por la menos, de un ministro.
Podrá no obstante, en caso de ausencia o impedimento de los ministros, autorizar
mediante decreto a un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando
éste sujeto a las responsabilidades de aquéllos. CAPITULO III - Ministros
secretarios Art. 143-. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios cuyo número, departamentos y competencias serán determinados por ley. Condiciones, incompatibilidades e inmunidades Art. 144.- Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades. Despacho de los asuntos Art. 145.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite. Responsabilidad solidaria y personal Art. 146.- Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de los actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de órdenes emanadas de aquél. Deber y facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados Art. 147.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones. Memoria sobre el estado de la administración Art. 148.- Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias. Retribuciones Art. 149.- Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que no sufrirá durante el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieron con carácter general. |