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SECCIÓN III - Poder Legislativo
CAPITULO I - Cámara de Diputados
Número de diputados
Art. 96.-
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados integrada
por treinta miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley
sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.
Con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará
el número de habitantes correspondientes a la representación por diputado.
Duración del mandato y renovación
Art. 97.-
Los diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la
inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.
El diputado que se incorporara en reemplazo de un titular completará el término del
mandato de éste.
La cámara se renovará por mitades cada dos años.
Requisitos para ser diputado
Art. 98.-
Para ser diputado se requiere:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2.- Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse
al cuerpo.
3.- Ser nativo de la Provincia a tener tres años de residencia inmediata en
ella.
Inhabilidades
Art. 99.-
No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio
activo.
Incompatibilidades
Art. 100.-
Es incompatible el cargo de diputado:
1.- Con el funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u
otras provincias o de las municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza media
y superior y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización
previa de la Cámara.
2.- Con cualquier otra representación electivo de carácter nacional, provincial
o municipal.
3.- Con el de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas
extranjeras o de las que en virtud de concesiones otorgadas por la Provincia tengan
relaciones permanentes con los poderes públicos.
El diputado que llegara a estar comprendido por alguna de las Incompatibilidades
precedentes quedará Inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por
el suplente que corresponda según el orden de la lista respectiva.
Inhabilidad para empleos creados durante el mandato
Art. 101.-
Ningún ciudadano que hubiera cesado en el desempeño del cargo de diputado o renunciado
al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años después de su cesación o renuncia, en
empleo rentado alguno que haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados
durante el período legal de su mandato.
Inmunidades
Art. 102.-
Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos
emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos,
reconvenirlos, acusarlos o molestarles por tales causas.
Desde el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación en
el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados gozarán
de completa inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia
de ser sorprendidos en flagrante delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se
dará inmediatamente cuenta de la detención a la cámara con la información sumaria del
hecho.
Desafuero
Art. 103.-
Cuando se promueva acción pena¡ contra un diputado, la Cámara por resolución fundada
y con el voto nominal de dos tercios de sus miembros, podrá suspenderlo en sus
funciones y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Los legisladores desaforados serán reemplazados por todo el término de suspensión.
La ley reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de los suplentes.
Violación de los Inmunidades legislativas
Art.104.-
La cámara tiene jurisdicción para reprimir hasta con treinta días de arresto a quienes
atenten contra su dignidad e independencia o contra las inmunidades de sus miembros,
sin perjuicio de ponerlos en ese caso, a disposición del juez competente.
Corrección, exclusión, remoción, cesantía
y reemplazo de diputado
Art. 105.-
La cámara podrá, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes,
corregir y hasta excluir de su seno a cualquier diputado por indignidad o desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones y removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su Incorporación. por ausentismo notorio e injustificado, podrá
igualmente declararlo cesante con la misma formalidad.
Las opiniones vertidas por un diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su
exclusión de la Cámara.
En caso de exclusión, remoción o cesantía de un diputado, así como de fallecimiento
o renuncia, la cámara procederá de inmediato a incorporar al suplente que corresponda
por orden de lista.
Investigaciones y libre acceso a la información
Art. 106.-
Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o investigación
en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de la administración provincial
y es libre el acceso de los diputados a la información de los actos y procedimientos
administrativos, con obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen
y verificación de los libros y documentos que les fueran requeridos.
lnterpelaciones e informes directos
Art. 107.-
La Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres cuartos
partes, en ambos casos de sus miembros presentes, pueden llamar a su seno a los
ministros o secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan organismos
descentralizados o autárquicos, para recibir las explicaciones Informes que estimen
convenientes, a cuyo efecto deberán citados, por lo menos con cuarenta y ocho horas
de anticipación y hacerlas saber los puntos sobre los cuales han de informar.
La ley preverá las sanciones aplicables a los funcionarios que violen la presente norma.
Declaraciones sin fuerza de ley
Art. 108.-
Podrá,asimismo,la cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio de
resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o
administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Presupuesto, aumento de las dietas
Art. 109.-
La Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número de empleados que necesite,
y su dotación.
El aumento de la retribución de los diputados no podrá beneficiar a quienes lo votaran
durante el período de su mandato.
Inmunidades de los candidatos
Art. 110.-
Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiera sido públicamente
proclamada por un partido político reconocido, podrá ser molestado por las autoridades
de la Provincia ni detenido en razón de las opiniones vertidas con motivo de la campaña
eleccionaria.
CAPITULO II - Funcionamiento de la Cámara
Inauguración y prórroga de las sesiones
Art. 111.-
La Cámara inaugurará, automáticamente, todos los años su período ordinario de sesiones
el 1 de marzo y funcionará regularmente hasta el 15 de diciembre. Este término podrá ser
prorrogado cuando así lo disponga la mitad más uno de los miembros presentes.
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Art. 112.-
Por motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar a la
Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma, cuando un tercio
de sus miembros lo solicitara. En ambos casos, previa decisión acerca de si la
convocatoria se halla justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos que
la determinaron.
Suspensión de sesiones
Art. 113.-
Durante el transcurso del período ordinario, la cámara no podrá suspender sus sesiones
por más de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor.
Local de la legislatura Quórum Carácter público de sesiones.
Sesiones en minoría
Art. 114.-
Las sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia de por
lo menos la mitad más uno de sus componentes, y serán públicas, salvo que en razón
de la naturaleza del asunto se resolviera lo contrario.
Podrán realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler
a los inasistentes por fuerza pública aplicar penas
de multa y suspensión.
Juicio sobre la validez de la elección y títulos de los diputados. Mandato
Art. 115.-
La Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos de sus miembros.
Los diputados en el acto de su incorporación prestarán juramento de ejercer fielmente
su mandato y de desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta Constitución.
Constitución de autoridades
Art. 116.-
Cada vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá, a pluralidad
de votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°, con mandato
hasta la próxima renovación parcial.
Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Durante el receso funcionará una comisión legislativa permanente que intervendrá en
los asuntos urgentes e imprevistos, con la composición y facultades que fijará la ley.
La Cámara dictará su reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de sobre
tablas, ni en un mismo día.
Los funcionarios y empleados serán designados en la forma que determine el reglamento.
CAPITULO III - Sanción y promulgación de las leyes
Proyectos de ley, su consideración y sanción por la cámara
Art. 117.-
Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o más de
sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial.
El reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la
presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.
La consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo
decidieron los dos tercios de los diputados presentes.
Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más
uno de los miembros presentes, salvo que por esta
Constitución se exige otra mayoría, para la aprobación de las leyes especiales que
autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
miembros del cuerpo.
Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de
su rechazo.
El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento,
los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la
recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias,
en caso de receso.
La calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de
la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a
correr desde la fecha de recepción de la solicitud por el cuerpo. El procedimiento
no será aplicable a los proyectos que se refieran a materia tributaria, electoral del
presupuesto general, a la reglamentación de derechos y garantías constitucionales y
a las reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en la Legislatura más de
tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente.
En todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido
el plazo de sesenta días y cuando no hubieran sido expresamente desechados, se tendrán
por aprobados y se promulgarán y publicarán según las formalidades previstas por esta
Constitución.
Esta calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo
resolviera la mitad más uno de los miembros presentes del cuerpo, en cuyo caso se
aplicará al proyecto, y a partir de ese momento el trámite ordinario.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY”.
Veto
Art. 118.-
Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder Ejecutivo
a los efectos de su examen y promulgación.
Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el
Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el
proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder
Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse
por orden del presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles.
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus
objeciones a la Legislatura; ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la
mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido en ley y pasará
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no
votada, excepto cuando se tratase de la ley de presupuesto general y sólo será
considerada en la parte vetada. De no insistir la Cámara de Diputados dentro de los
diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará la parte no vetada.
Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara
hubiera entrado en receso, ésta podrá pronunciarse a cerca de la aceptación o no
aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias
siguientes.
CAPITULO IV - Atribuciones del Poder Legislativo
Art. 119.-
Corresponde a la Cámara de Diputados:
1.- Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y
garantías consagrados por esta Constitución, sin alterar su espíritu.
2.- Dictar la legislación impositiva.
3.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y aprobar
la cuenta general del ejercicio vencido.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la
administración antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá sancionarlo directamente
tomando como base el presupuesto vigente.
Si la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente se considerará
prorrogada la ley que estuviera en vigor.
En ningún caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados
en el proyecto del Ejecutivo.
4.- Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos
y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta
Constitución.
5.- Acordar subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a
las municipalidades cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir los
gastos ordinarios.
6.- Legislar sobre creación, modificación o supresión de los bancos oficiales
y sobre políticas bancaria y crediticio.
7.- Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con
la Nación, las demás provincias, las municipalidades y los estados y organizaciones
internacionales.
8.- Fijar las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las eventuales
reservas territoriales para el crecimiento urbano de los municipios, y el régimen de
administración provincial de los servicios e intereses de las zonas rurales.
La ley podrá establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas
aludidas, las que no podrán incluir facultad tributario alguna.
9.- Establecer el régimen de los municipios, sin perjuicio de la facultad de
los de primera categoría de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus
categorizaciones y disponer sobre su intervención, con arreglo a lo previsto en esta
Constitución.
10.- Dictar las leyes de descentralización y coordinación estatal que preverán
facultades al Poder Ejecutivo de convenir con los municipios la delegación de servicios,
funciones y atribuciones ejercidos en las comunas, y de la administración de los
mismos en interés de las zonas, urbanas, suburbanas y rurales.
11.- Dictar las leyes de organización de la justicia y los códigos de
procedimientos administrativas y judiciales.
12.- Dictar la ley orgánica de la educación, los estatutos de docentes estatales
y privados; legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.
13.- Dictar la ley de ministerios.
14.- Crear y organizar las reparticiones autárquicas.
15.- Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial.
16.- Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo,
que tendrá como función peticionar ante el Estado en interés de los habitantes de la
Provincia, cuyas facultades y competencia determinará la ley. Será designado por los
dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y estará sujeto a juicio político.
17.- Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único para el personal
de la administración pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la
base del concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de insanable
nulidad; establecer el perfeccionamiento y la capacitación de los agentes y funcionarios.
18.- Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos políticos.
19.- Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la
inmigración y radicación de la población, el uso adecuado de los recursos naturales,
su recuperación y su empleo no consuntivo; la administración y control centralizados
de los recursos naturales productivos para lograr su eficiencia y evitar su deterioro;
la formulación de otras políticas compatibles con la producción primaria industrial
y comercial, a partir de la creciente competitividad y en general formular planes de
desarrollo sustentable.
20.- Legislar sobre ecología; impacto y emergencia ambientales.
21.- Dictar la ley de expropiación.
22.- Dictar las leyes que aseguran y garanticen el ejercicio de los derechos
sociales.
23.- Legislar sobre juegos de azar.
24.- Determinar las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el
registro del estado civil de las personas, su reconocimiento, como así también la
información centralizada de las personas jurídicas.
25.- Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea
de competencia del Gobierno de la Nación, de conformidad con lo que establece el
art. 15 inc. 3 de esta Constitución.
26.- Legislar sobre el régimen de los servicios públicos.
27.- Legislar sobre la participación de los consumidores y usuarios en el
control de los bienes y servicios públicos y privados, y sobre represión de monopolios
de acuerdo con lo establecido en el art. 46.
28.- Dictar leyes de amnistía por delitos políticos.
29.- Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.
30.- Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciera con la
anticipación determinada por la ley.
31.- Recibir el juramento de ley del gobernador o vicegobernador de la
provincia, y considerar las renuncias que hicieran de sus cargos.
32.- Conceder o denegar licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio
del Poder Ejecutivo para salir del territorio de la provincia o de la capital por más
de quince días.
33.- Prestara denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad.
34.- Dictar una ley que determine el funcionario que deberá ejercer el Poder
Ejecutivo para los casos en que el gobernador, vicegobernador, presidente,
vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados no pudieran desempeñarlo.
35.- Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia, la
seguridad social, la higiene, la moralidad, la salud pública, la cultura, la ciencia
y la tecnología y a todo lo que tienda a lograr el bienestar social.
36.- Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio
los poderes y autoridades que establece esta Constitución, aquellas encaminadas al
mejor desempeño de las atribuciones conferidas precedentemente y las que se relacionan
con todo asunto de interés público y general de la Provincia que, por su naturaleza
y objeto, no corresponda privativamente al Congreso de la Nación.
CAPITULO V - Juicio político
Funcionarios sujetos a juicio político
Art. 120.-
Están sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental sobreviniente, por
mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el
ejercicio de sus funciones o por delitos comunes, el gobernador, el vicegobernador,
los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el procurador general del Superior
Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo,
el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General y
Subtesorero General.
Denuncia ante la Cámara de Diputados
Art. 121.-
La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político será formulada ante la
Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier persona.
Salas de acusación y de sentencia
Art. 122.-
Para la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión anual se
dividirá por mitades en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y
la segunda será la encargada de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad
de votos.
Comisión investigadora
Art. 123.-
La sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión de cinco
miembros, no pudiendo facultar a su presidente para que la nombre. Esta comisión
tendrá el cometido de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más
amplias facultades.
Dictamen
Art. 124.-
La Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término perentorio de noventa días,
y formulará dictamen ante la sala, la que lo aceptará o rechazará dentro de los
treinta días. Necesitará dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso a
la acusación.
Ambos plazos se computarán por días corridos y no se interrumpirán por ninguna causa,
salvo resolución en contrario adoptada por decisión mayoritaria del Cuerpo.
Suspensión del cargo
Art. 125.-
Desde el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Actuación ante la sala juzgadora
Art. 126.-
Admitida la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus
integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá en tribunal
de sentencia, previo juramento de sus miembros.
Pronunciamiento
Art. 127.-
Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y se
pronunciará dentro del término de sesenta días. Vencido este término sin que la sala
se hubiere pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el acusado será
reintegrado al ejercicio de su cargo.
Mayoría exigida para la condena. Publicidad de la sentencia
Art. 128.-
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de
los miembros del tribunal de sentencia.
La votación será nominal, registrándose el voto respecto de cada uno de los cargos
contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia será inmediatamente publicada.
Efecto de la sentencia
Art. 129.-
El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado aun inhabilitarlo para el
ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad
que le incumbiera con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Garantía de la defensa
Art.130.-
La ley establecerá el procedimiento y garantizará el ejercicio de la defensa.
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