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SECCIÓN II
CAPITULO ÚNICO
Derecho electoral
Art. 88.-
La representación política tiene por base la población con arreglo a ella se
ejercerá el derecho electoral.
Partidos políticos
Art. 89.-
Los ciudadanos y extranjeros en condiciones de votar en los comicios municipales,
tiene el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y de participar en
su organización y funcionamiento.
La Provincia reconoce y asegura la existencia y personaría jurídica, de los partidos
políticos, como orientadores de la opinión pública encaminados a Intervenir legalmente
en la formación de los poderes del Estado.
Bases de la ley electoral
Art. 90.-
El derecho electoral con carácter uniforme para toda la provincia se ejercerá de
conformidad con las siguientes bases:
1.- El voto es universal, libre, Igual, secreto, obligatorio e intransferible.
2.- Son electores los ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el Registro
Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.
Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales
de esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación
de un Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3.- La Provincia constituye un distrito único para todos los actos electorales
que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución.
4.- El sistema electoral que regirá para la elección de diputados y concejales,
será establecido por ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara de Diputados, sobre la base del sistema de representación proporcional directa.
La elección de los intendentes se hará en forma directa y a simple pluralidad de
sufragio. La elección de gobernador y vicegobernador se hará conforme con lo prescrito
en el art. 133. El sistema adoptado no podrá ser modificado sino con intervalo de
cinco años, por lo menos.
5.- La ley podrá adherir a disposiciones generales de índole nacional referentes
a autoridades de comicios, forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos
políticos ante las mesas y el tribunal electoral, el tiempo mínimo de funcionamiento
de las mesas, su horario, disponibilidad de las fuerzas de seguridad por las
autoridades de mesa, controles y demás recaudos. Establecerá en todos los casos que,
para que el comicio sea válido deberán haber funcionado legalmente los dos tercios
de las mesas receptoras de votos, de cada elección.
6.- La elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal
Electoral.
El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la
proclamación de los que resulten elector titularas, Los siguientes a estos serán
proclamados suplentes.
7.- Las elecciones provinciales y municipales se harán en forma separada de
las presidenciales.
Delitos y faltas electorales
Art. 91.-
Los delitos y faltas electorales serán reprimidos por la ley. las acciones se ejercerán
a instancia de cualquier elector, de los partidos políticos o del Ministerio Público,
hasta tres meses después de cometidas las infracciones.
Tribunal Electoral
Art. 92.-
Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del Superior Tribunal
de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio Público, designado por
sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia,
cada dos años.
El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia del
miembro del Superior Tribunal de Justicia que hubiera resultado sorteado.
Atribuciones del Tribunal Electoral
Art. 93.-
Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponderá al
Tribunal Electoral:
1.- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas
las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y
el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
2.- Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones,
proclamar y diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del cuerpo al que
pertenezcan de pronunciarse sobre la validez de los títulos.
3.- Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que
la ley atribuya a su jurisdicción y competencia.
Uso de las fuerzas policiales
Art. 94.-
El Tribunal Electoral dispondrá del uso de las fuerzas policiales necesarias para el
cumplimiento de su cometido, desde veinticuatro horas antes y hasta veinticuatro
horas después de la realización de los comicios.
Colaboradores del Tribunal Electoral
Art. 95.-
Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados, miembros del Ministerio
Público, funcionarios del Poder Judicial y los que la ley determine.
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