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SECCIÓN I
CAPITULO I - Principios generales
Sistema de gobierno
Art. 1º.-
La provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la Nación Argentina, organiza
sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y democrático.
Fuente del poder
Art. 2º.-
Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus
representantes con arreglo a esta Constitución y a través de los derechos de iniciativa
popular, consulta popular y revocatoria.
La ley los reglamentará con sujeción a las siguientes normas:
1.- La iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u
ordenanzas, requerirá la petición de no más del tres por ciento de los
ciudadanos del padrón electoral correspondiente. El Poder Legislativo
o los consejos municipales deberán darle expreso tratamiento en el plazo
de doce meses.
No podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes atributos, presupuesto
y reforma de la constitución.
2.- La consulta popular vinculante será convocada por los dos
tercios de los miembros de la Cámara de Diputados o de los consejos
municipales, y para que la misma se considera válida, se requerirá que
los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en los registros cívicos.
Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta
por ciento de los válidamente emitidos.
3.- La revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos,
por las causas previstas para el juicio político -a petición de no menos
del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos,
y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos- destituye
al funcionario.
Capital y asiento de las autoridades
Art. 3.-
La capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la ciudad
de Resistencia.
Límites y jurisdicción territorial
Art. 4.-
Los límites territoriales de la Provincia, son lo que por derecho le corresponden
con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y tratados que se celebraron.
La jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada
por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de la Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo
no será promulgada.
Delegación de atribuciones y funciones
Art. 5.-
Los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y
funcionarios, sus funciones, bajo pena de, nulidad.
Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente
acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Actos realizados por las intervenciones federales
Art. 6.-
En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que su representante
ejecutara en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la Provincia, si
hubieran sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales.
Vigencia del orden constitucional
Art. 7.-
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier
naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas
a requisición de Fuerza Armada o reunión sediciosa.
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este
caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución,
quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.
No podrán computarse a los fines provisionales ni el tiempo de servicio ni los aportes
que por tal concepto hubieran efectuado.
Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o
de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.
Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política,
que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional,
serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el
ejercicio de cargos públicos.
Los fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la
finalización de los mandatos, cuando fueran destituidos por actos no previstos en
esta Constitución.
Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados
removidos.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión y el deber de
contribuir al restablecimiento del orden constitucional.
Son absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieran esta norma.
Igualdad ante la ley
Art. 8.-
Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la
ley, la que deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y
asegurarles igualdad de oportunidades.
Cada habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al
bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
Inconstitucionalidad de las leyes. Veto
Art. 9º.-
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ley suprema de la Nación
o a esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos
inconstitucionales a requerimiento de parte.
La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la
caducidad de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por
aquella declaración.
Supresión de títulos honoríficos
Art. 10.-
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamiento honoríficos o de excepción para
los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera fuera su investidura.
Cláusula ética
Art. 11.-
Es condición esencial pares desempeño de los cargos públicos la observancia de la
ética. Atenta contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso
contra el Estado que conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a
perpetuidad para ocupar cargo o empleo público, sin perjuicio de las penas que la
ley establezca.
La Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las funciones.
Protección de los intereses difusos o colectivos
Art. 12.-
Queda garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad
del Estado provincial, la legitimación para obtener de las autoridades administrativas
o jurisdiccionales, la protección de los intereses difusos o colectivos.
Cláusula federal
Art. 13.-
Corresponde al Gobierno provincial:
1.- Ejercer plenamente el poder no delegado al Estado Federal.
2.- Concertar el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el
Gobierno federal para asegurar la efectiva participación provincial en los entes
respectivos.
3.- Promover políticas de concertación con el Estado nacional y las restantes
provincias y participar en los organismos de consulta y decisión.
4.- Propender a la descentración y descentralización de la administración federal.
5.- Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
6.- Promover la ejecución de obras públicas de interés provincial, regional y
nacional.
7.- Ejercer el dominio público sobre el espectro de frecuencias; vedar el uso
de técnicas subliminales en los medios de comunicación y reservarse el derecho de
legislar en materia de radiodifusión. Promover la instalación de emisoras en zonas de
frontera, en coordinación con la Nación e integrarse a una política federal de
radiodifusión y teledifusión.
8.-Ejercer, en los lugares transferidos por cualquier título
al Gobierno federal, las potestades provinciales que no obstaculicen
el cumplimiento de los objetivos de las transferencias.
CAPITULO II - Derechos,
deberes y garantías.
Seguridad individual Derechos explícitos o implícitos.
Tratados y acuerdos Internacionales. Operatividad.
Art. 14.-
Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados
en el art. 75, inc. 22, enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución
incorpora a su texto dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece, no
serán entendidos como negación de otros no enumerados que atañen a la esencia
de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad,
la dignidad y la seguridad de la persona humana.
Los derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en
esta Constitución, tienen plena operatividad en sede administrativa
o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia
o insuficiencia de reglamentación.
Seguridad individual. Derechos humanos
Art. 15.-
La seguridad individual es inviolable.
El hogar es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser allanado
en domicilio particular, profesional o comercial, sin orden escrita
de juez competente que expreso motivo del procedimiento, fundado vehemente
sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá ser suplida
por ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto
por el allanado con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada
en cuyo caso éste delegará la diligencia en otro funcionario judicial.
En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto
motivado, con la presencia y control de sus moradores, quienes podrán
requerir la asistencia de su abogado.
Sin iguales requisitos no se podrá intervenir la correspondencia,
los documentos privados, los sistemas de almacenamiento de datos y
los medios de Comunicación de cualquier especie.
En caso de allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado
podrá requerirla presenciado la asociación a la que pertenezca para
el resguardado lo previsto en el párrafo anterior.
En ningún caso, la conformidad de afectado suplirá la orden judicial;
y toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada
como tal en proceso judiciales o administrativos.
La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a
todas las personas el goce de los siguientes derechos:
1.- A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad
psicofísica y moral.
2.- Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3.- A trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo
libremente elegidos, sin obligación de asociarse compulsivamente a
entidad alguna.
La ley podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales
el otorgamiento y control de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva
y garantizando la gratuidad del ejercicio profesional.
4.- A asociarse con fines útiles y pacíficos.
5.- A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a
acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
6.- A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
7.- A los demás derechos que, implícita o explícitamente, establece
esta Constitución.
Libertad de conciencia y de culto
Art. 16.-
Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer
su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más
limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no
protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está
obligado a declarar su religión.
Derecho de reunión
Art. 17.-
Todos los habitantes de la Provincia gozan de derecho de reunirse pacíficamente sin
permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá
preavisarse a la autoridad.
Libertad de pensamiento y de información
Art. 18.-
Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún casos,
podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.
Solamente serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de
delitos comunes, los cuales nunca se reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro
de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito, ni la detención de quienes
hubieran colaborado en los trabajos de impresión, propagación y distribución.
Los talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados,
confiscados ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus labores
por motivo alguno vinculado con la libre expresión y propagación del pensamiento.
Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de
información.
Serán objetivamente responsables los que ordenaren, consintieron o ejecutaran actos
violatorios de estas garantías.
Protección judicial
Art. 19.- Todos
los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta
Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes
acciones:
Hábeas Corpus.- Toda persona detenida sin orden emanada, en legal
forma, de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier
autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se lo negare, privare,
restringiere o amenazara su libertad, podrá, por sí, o por terceros
en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad
procesal, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier
hora, promover acción de hábeas corpus ante cualquier juez letrado,
sin distinción de fuero ni instancia, y aunque formara parte el juez
de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que
lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión,
privación, restricción o amenaza de su libertad.
Esta acción procederá igualmente en caso de modificación o agravamiento
legítimos de las formas y condiciones en que se cumpla la privación
de libertad, en cuyo supuesto no podrá resolverse en detrimento de las
facultades del juez del proceso y en caso de desaparición forzada de
personas.
El juez del hábeas corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada
por esta Constitución sobre todo otro poder o autoridad pública, debiendo
examinar y resolver el caso en el plazo de doce horas y hará cesar inmediatamente
la afectación si ésta no proviniera de autoridad competente o si no
cumplimentara los recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo
las medidas que correspondieron a la responsabilidad de quien expidió
la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviera conocimiento de que alguna persona se hallara
arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un
funcionario o un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento
de hábeas corpus.
Amparo.-
La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares,
que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad
o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista
otra vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin
distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna.
Los plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será
de oficio. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde
el acto u omisión lesivos.
Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para la
defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente,
al usuario y al consumidor.
Hábeas Data.-
Toda persona tiene derecho a informarse de los datos que sobre si mismo, o sobre sus
bienes, obren en forma de registro o sistemas oficiales o privados de carácter público;
la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su actualización, corrección,
supresión o confidencialidad.
Tales datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de la información periodística.
Responsabilidad.-
Ningún juez podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este artículo
en el hecho de no haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá
arbitrar las medidas procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a entender en las
acciones o resolverlas en violación de los plazos previstos. No podrán los funcionarios
o empleados negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva, si lo hicieran,
serán enjuiciados y, en ese caso, removidos.
Defensa en juicio
Art. 20.-
Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
En ningún caso los defensores podrán ser molesta. dos con motivo del ejercicio de su
ministerio, ni allana. dos sus domicilios o locales profesionales.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra sí
mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos.
Toda declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de
valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.
Queda abolido el secreto de sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a
cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice.
Ningún habitante podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o sacados
de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del hecho
de la causa.
Quedan asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios
para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
Detención de personas
Art. 21.-
Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser detenida
sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o indicios
vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta
culpabilidad.
Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención,
de la causa de la misma y autoridad que la dispuso, dejándosela copia de la orden.
En caso de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de pesquisa, deberá
especificar los individuos o lugares objetos de esa orden; y no se expedirá mandamiento
de esta clase sino por hecho punible afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo
requisito la orden no será exequible.
En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las
cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la primera, por más de
veinticuatro horas sin ser comunicado al juez competente, poniendo a su disposición
al detenido y los antecedentes del hecho.
A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviera en custodia deberá
traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se
hubieran adoptado.
El empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones
anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de
orden penal.
Auto de prisión
Art. 22.-
El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda abolido
el sobreseimiento provisional.
Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieron los
funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaran, instigaran o consintieron.
Condena
Art. 23.-
Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal administrativa sin
juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa. En caso de duda deberá
estarse a lo más favorable al imputado.
Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. En ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos
o establezcan penas.
No podrán reabriese causas definitivamente concluidas en materia criminal salvo cuando
apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.
Error judicial
Art. 24.-
Si de la revisión de una causa resultara la inocencia del condenado, la Provincia
tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños causados.
Mandamientos de ejecución y prohibición
Art.25.-
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un deber
expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio material, moral o de
cualquier naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar, ante juez
competente, la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad
pública se rehusara o fuera moroso en cumplir.
El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho Invocado,
librará mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Si el funcionario o entidad pública de carácter administrativo ejecutara actos prohibidos
por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y procedimientos
establecidos en el presente artículo, mandamiento judicial prohibitivo librado al
funcionario o entidad de que se trate.
El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá
expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción.
Juntamente con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos
legales tendientes a efectivizar la responsabilidad del funcionario que omitió el
cumplimiento del acto debido, o hubiera ejecutado actos prohibidos por leyes u ordenanzas.
Acción contencioso-administrativa
Art. 26.-
Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los poderes públicos,
municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la cual se vulnere
un interés legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por
ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá promover acción
contencioso administrativa y las demás acciones que prevea el código en la materia.
Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y
modo de su funcionamiento.
Tratamiento carcelario. Proscripción de torturas
Art. 27.-
Las cárceles y establecimientos de detención son para seguridad y no para mortificación
de los reclusos; constituyen centros de readaptación social, enseñanza y trabajo. Se
facilitará la asistencia espiritual y se autorizarán las visitas privadas para
proteger y estimularan vínculo afectivo y familiar de los mismos.
La Provincia creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados,
contraventores y simples detenidos.
Nadie puede ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes o
inhumanos, ni aun bajo pretexto de seguridad.
Los funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos,
serán sumariados y exonerados del servicio al cual pertenezcan y quedarán de por vida
inhabilitados para la función pública.
La obediencia debida no excusa de esta responsabilidad. El Estado, en estos, casos,
reparará los daños causados.
CAPITULO III - Derechos sociales
Trabajo
Art. 28.-
El Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al trabajador las
condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre.
Sus disposiciones revestirán carácter de orden público.
El trabajo no es una mercancía.
Derechos del trabajador
Art. 29.-
Todo trabajador goza de los siguientes derechos:
1.- Al trabajo ya la libre elección de su ocupación. La Provincia estimulará
la creación de fuentes de trabajo.
2.- A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para
satisfacer sus necesidades y las de su familia; a una remuneración
anual garantizada ya una retribución anual complementaria.
A igual trabajo corresponde igual retribución.
El trabajo nocturno será mejor remunerado que el diurno.
Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades fabriles
o de talleres incompatibles con su edad.
3.- A la limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y
de la naturaleza de la actividad.
4.- Al descanso semanal y a vacaciones anuales remunerados.
5.- A una adecuada capacitación profesional en consonancia con los adelantos
de la técnica.
6.- A la seguridad en el trabajo, en forma de que su salud moral estén debidamente
preservadas.
Los trabajos nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán ser convenientemente
regulados y controlados.
Normas especiales tutelarán el trabajo de las mujeres y de los menores.
A los trabajadores rurales deberá proporcionarse vivienda higiénica y decorosa y
controlarse su abastecimiento.
7.- A la estabilidad en el empleo y a indemnizaciones por despido arbitrario y
falta de preaviso.
La ley creará garantías contra el despido en masa.
8.- A la participación en las ganancias de empresas y al control en la producción
y dirección.
9.- A indemnizaciones adecuadas y seguros a cargo del empleador sobre los
riesgos profesionales y a la rehabilitación integral por incapacidad.
10.- A jubilaciones y pensiones móviles.
11.- Al seguro integral y obligatorio.
12.- A la organización sindical libre y democrática.
Derechos gremiales
Art. 30.-
La ley asegurará a los gremios los siguientes derechos:
1.- De organizarse libremente.
2.- De ser reconocidos sin otro requisito que la inscripción en un registro
especial.
3.- De concertar contratos colectivos de trabajo.
4.- De huelga.
Personería gremial
Art. 31.-
Los sindicatos reconocidos tendrán personería jurídica de la que no podrán ser
privados; no serán intervenidos, ni sus locales clausurados sino por resolución
judicial fundada en ley.
Podrán organizar consejos o delegaciones de fábricas, distritos u oficinas con fines
de fiscalizar el cumplimiento de la legislación del trabajo.
Fuero sindical
Art. 32.-
La ley reglamentará la protección para los trabajadores que ejerzan cargos directivos
en sus organizaciones sindicales o que invistan representaciones conferidas por éstas
o por grupos de trabajadores organizados, asegurará el ejercicio pleno y sin trabas de
sus funciones, garantizará la estabilidad en sus empleos y establecerá una acción de
amparo especial en garantía de esta protección.
Justicia del trabajo
Art. 33.-
Para la dilucidación de los conflictos individuales o colectivos de trabajo, la Provincia
organizará comisiones paritarias de conciliación y arbitraje. La ley creará tribunales
letrados para el fuero laboral.
Beneficio de gratuidad
Art. 34.-
Todas las actuaciones administrativas y judiciales de las organizaciones gremiales y de
los trabajadoras gozará del beneficio de gratuidad.
Familia
Art. 35.-
La familia, basada en la unión de hombre y mujer, como célula primaria y derecho
fundamental de la sociedad, es agente natural de la educación y lo asiste tal respecto
de sus hijos, de acuerdo con sus tradiciones, valores religiosos y culturales.
Posee el derecho al resguardo de su intimidad.
El Estado protege integralmente a la familia y le asegura las condiciones necesarias
para su constitución regular, su unidad, su afianzamiento, el acceso a la vivienda
digna y al bien de familia.
Garantiza la protección de la maternidad, la asistencia a la madre en situación de
desamparo, de la mujer jefe de hogar y de las madres solteras o adolescentes. Asimismo,
reconoce la existencia de las uniones de hecho y las protege.
Esta Constitución asegura los siguientes derechos:
1.- De la mujer. La efectiva igualdad de oportunidades y derechos de la mujer
y el hombre en lo laboral, cultural, económico, político, social y familiar, y el respeto
de sus características socio-biológicas.
2.- De la infancia. El niño tiene derecho a la nutrición suficiente, al desarrollo
armónico, a la salud, a la educación integral, a la recreación y al respeto de su
identidad. Sin perjuicio del deber de los padres, el Estado, mediante su responsabilidad
preventiva y subsidiaria, garantiza estos derechos y asegura con carácter indelegable
la asistencia a la minoridad desprotegida, carenciada o respecto de cualquier otra
forma de discriminación, o de ejercicio abusivo de la autoridad familiar o de tercero.
3.- De la juventud. Los jóvenes tienen derecho a su educación y desarrollo
integral, a su perfeccionamiento, su plena formación democrática, social, cultural,
política y económica, que acreciente su conciencia nacional, propiciando su arraigo
al medio a través del acceso y permanencia en la educación, a la capacitación laboral
y a las fuentes de trabajo. Se asegurará su participación legal y efectiva en
actividades políticas.
4.- De la ancianidad. Protección integral de los ancianos y su inserción social
y cultural, procurando el desarrollo de tareas de creación libre, de realización
personal y de servicio a la comunidad.
5.- De las personas con discapacidad. El Estado garantiza la prevención,
asistencia y amparo integral de personas con discapacidad, promoviendo una educación
temprana y especializada, terapia rehabilitadora, y, la incorporación a la actividad
laboral y social en función de sus capacidades.
Salud
Art. 36.-
La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección
y reparación de la salud de sus habitantes, con el fin de asegurarles
un estado de completo bienestar físico, mental y social.
Al efecto dictará la legislación que establezca los derechos y deberes
de la comunidad y de los individuos y creará la organización técnica adecuada.
Pueblos indígenas
Art.37.-
La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica
y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve
su protagonismo a través de sus propias instituciones; propiedad comunitaria
inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva.
Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán
adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita exentas de todo gravamen.
Serán inembargables, imprescriptibles indivisibles e intransferibles a terceros.
El Estado les asegurará:
a)- La educación bilingüe e intercultural.
b)- La participación en la protección, preservación, recuperación de los
recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable.
c)- Su elevación socio-económica con planes adecuados.
d)- La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones
indígenas.
Ecología y ambiente
Art. 38.-
Todos los habitantes de la Provincia tiene el derecho inalienable a vivir en un
ambiente sano, equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a
participar en las decisiones y gestiones públicas para reservarlo, así como el deber
de conservarlo y defenderlo.
Es deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente:
1.- La preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos
naturales y su manejo a perpetuidad.
2.- La armonía entre el desarrollo sostenido de las actividades productivas,
la preservación del ambiente y de la calidad de vida.
3.- El resguardo de la biodiversidad ambiental, la protección y el control de
bancos y reservas genéticas de especies vegetales y animales.
4.- La creación y el desarrollo de un sistema provincial de áreas protegidas.
5.- El control del tránsito de elementos tóxicos; la prohibición de introducir o
almacenar en la Provincia residuos radiactivos, no reciclables o peligrosos y la realización
de pruebas nucleares.
6.- La regulación del ingreso, egreso, tránsito y permanencia de especies de
la flora y de la fauna y las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
7.- La fijación de políticas de reordenamiento territorial, desarrollo urbano
y salud ambiental, con la participación del municipio y entidades intermedias.
8.- La exigencia de estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar
emprendimientos públicos o privados.
9.- El establecimiento de programas de educación ambiental, orientados a la
conciencia social, en el ámbito educativo formal y no formal, y el desarrollo de la
investigación.
10.- El resguardo de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la
Provincia, los que son bienes del patrimonio provincial.
11.- La sanción a autoridades y personas que infrinjan la presente norma, y
la condena accesoria a resarcir y/o reparar los daños ambientales.
12.- Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este
artículo.
La Provincia o los municipios en su caso, establecerán la emergencia ambiental ante
la existencia actual o el peligro inminente de desequilibrio o daños producidos por
fenómenos naturales o provocados. Toda persona está legitimada para accionar ante
autoridad jurisdiccional o administrativa en defensa y protección de los intereses
ambientales y ecológicos reconocidos, explícita o implícitamente, por esta Constitución
y por las leyes.
CAPITULO IV - Economía
Actividad económica
Art. 39.-
La actividad económica de la Provincia está al servicio del hombre. El Estado promoverá
la iniciativa privada y la armonizará con los derechos de la comunidad, sobre la base
de la distribución equitativa de la riqueza y de la solidaridad social.
La ley dispondrá los controles necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.
Ejercicio del derecho de propiedad
Art. 40.-
La propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese derecho está subordinado al
interés social.
La expropiación, fundada en el interés social o por causa de utilidad pública, deberá
ser calificada por ley y previamente indemnizada en efectivo.
Recursos naturales
Art. 41.-
La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las
fuentes naturales de energía existentes en su territorio. Podrá realizar por sí, o
convenir, previa ley aprobada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de
la legislatura, actividades de prospección, cateo, exploración, identificación,
extracción, explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando
el monto de las regalías o contribuciones por percibir.
El aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales de dominio público
está sujeto al interés general y a la preservación ambiental.
Tierra pública
Art. 42.-
El régimen de división o adjudicación de la tierra pública será establecido por ley,
con sujeción a planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y producción
que prevean:
1.- La distribución por unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo con
su calidad y destino.
2.- La explotación directa y racional por el adjudicatario.
3.- La entrega y adjudicación preferencial a los aborígenes, ocupantes,
pequeños productores y su descendencia; grupos de organización cooperativa y
entidades intermedias sin fines de lucro.
4.- La seguridad del crédito oficial con destino a la vivienda y a la producción,
el asesoramiento y la asistencia técnica.
5.- El trámite preferencial y sumario para el otorgamiento de los títulos, o
el resguardo de derecho, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios.
6.- La reversión a favor de la Provincia, por vía de expropiación, en caso de
incumplimiento de los fines de la propiedad, a cuyo efecto la ley declarará de interés
social la tierra adjudicada, o la disolución del contrato, en su caso.
Limitaciones
Art. 43.-
No podrán ser adjudicatarias directas o indirectas las sociedades mercantiles,
cualquiera sea su forma o naturaleza, y las instituciones de carácter religioso o
militar.
Esta norma podrá ser exceptuada mediante régimen legal, aprobado por dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, que provea adjudicaciones en
caso de emprendimientos de interés general, basados en la inversión, incorporación de
tecnología, generación de empleo, promoción actividades rurales alternativas, radicación
de agroindustrias y la preservación ambiental, o cuando el destino de la tierra en
pequeñas parcelas fuera para establecimientos fabriles.
El presente régimen no podrá afectar tierras ocupadas.
La ley creará y reglamentará el organismo encargado de la adjudicación de la tierra
a la que se refiere este artículo y estará integrado por representantes de los poderes
Legislativo y Ejecutivo, productores y entidades cooperativas.
Riqueza forestal
Art. 44.-
El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su
correcto aprovechamiento socioeconómico integral.
El Estado Provincial promoverá la conservación y mejora de las especies con reposición
obligatoria mediante forestación y reforestación, fomentando la radicación regional
del proceso de producción y comercialización.
La ley contemplará la seguridad de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.
Promoción productiva
Art. 45.-
La Provincia creará los institutos y arbitrará los medios necesarios, con intervención
de representantes del Estado, entidades cooperativas, asociaciones de productores, de
profesionales, de trabajadores agropecuarios, forestales y de actividades vinculadas,
de organizaciones empresarias y de crédito, para la defensa efectiva de la producción;
la distribución de la tierra pública; el aprovechamiento racional de la riqueza forestal;
la eliminación de la explotación monopolizada de los productores e intermediarios; la
radicación regional del proceso industrial y la comercialización de la producción en
beneficio de los productores y de los consumidores.
La ley creará el Consejo Económico y Social y determinará su composición y funcionamiento.
La Provincia promoverá toda iniciativa privada generadora de empleo, estimulará el ahorro, la inversión, y reprimirá la usura.
Reexpresión de monopolios
Art. 46.-
La Provincia reprimirá severamente toda concentración o acaparamiento de artículos de
consumo necesario en una o pocas manos, que tenga por objeto el alza indebida de los
precios, toda maniobra, combinación o acuerdo para obliga de modo directo o indirecto
a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya
una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas, en perjuicio
del pueblo.
Derecho del consumidor y del usuario
Art. 47.-
El Estado Provincial garantiza los derechos del consumidor y del usuario, La ley
promoverá la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información
adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el
consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados,
la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones
de consumidores y usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
los conflictos, los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
provincial y preverá la necesidad de participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios, y de los municipios interesados en los órganos de control.
Zonas de Influencia de obras de canalización e infraestructura
Art. 48.-
La ley establecerá las condiciones en que se hará la reserva o adjudicación de las
tierras ubicadas en la zona de influencia de las obras de canalización de las corrientes
y de los reservorios de agua, o de toda obra de infraestructura que valorice significativamente
la propiedad.
El mayor valor del suelo producido por la inversión y el impacto de la obra deberán ser
aprovechados por la comunidad.
Reconversión productiva
Art. 49.-
La Provincia promoverá la transformación de los latifundios y minifundios en unidades
económicas de producción, a cuyo efecto expropiará las grandes y pequeñas extensiones
de tierra que en razón de su ubicación y características fueren antisociales o
antieconómicas.
El Estado propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería como forma de
explotación de la tierra, mediante la aplicación de planos de colonización.
Recursos hídricos
Art. 50.-
La Provincia protege el uso integral y racional de los recursos hídricos de dominio
público destinados a satisfacer las necesidades de consumo y producción, preservando
su calidad; ratifica los derechos de condominio público sobre los ríos limítrofes a
su territorio; podrá concertar tratados con la Nación, las provincias, otros países
y organismo internacionales sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos.
Regula, proyecta, ejecuta planes generales de obras hidráulicas, riego, canalización
y defensa, y centraliza el manejo unificado, racional, participativo e integral del
recurso en un organismo ejecutor. La fiscalización y control serán ejercidos en forma
independiente.
Inmigración, colonización, industria y obras viales
Art. 51.-
La Provincia fomentará la inmigración, la colonización, la radicación de industrias
o empresas de interés general, la construcción de ferrocarriles, canales y otros
medios de comunicación y transporte.
Intensificará la consolidación y mejoramiento de los caminos y estimulará la iniciativa
y la cooperación privadas para la ampliación de la obra vial.
Todo propietario estará obligado a dar acceso al tránsito directo a las estaciones
ferroviarias, portuarias y aéreas, y a los caminos en general, cuando razones de
interés colectivo así lo impongan.
La ley autorizará la expropiación de la tierra necesaria y la constitución en su caso,
de las servidumbres administrativas.
Cooperación libre
Art. 52.-
La Provincia reconoce la función social de la cooperación libre sin fines de lucro.
Promoverá y favorecerá su incremento con los medios más idóneos y asegurará una
adecuada asistencia, difusión y fiscalización que proteja el carácter y finalidad
de la misma.
Integración económica regional
Art. 53.-
El Estado provincial promoverá acuerdos y tratados a integrará organizaciones
nacionales, interprovinciales e internacionales sobre materia impositiva, producción,
explotación de recursos naturales, servicios y obras públicas, y de preservación
ambiental, propendiendo al desarrollo e integración regional.
Servicios públicos
Art. 54.-
Los servicios públicos pertenecen al Estado provincial o a las municipalidades y no
podrán ser enajenados ni concedidos para su explotación, salvo los otorgados a
cooperativas y los relativos al transporte automotor y aéreo, que se acordarán con
reserva del derecho de reversión. Los que se hallaran en poder de particulares serán
transferidos a la Provincia o municipalidades mediante expropiación. En la valuación
de los bienes de las empresas concesionarias que se expropien, la indemnización se
establecerá teniendo en cuenta conjuntamente su costo original efectivo y el valor
real de los bienes, deducidas las amortizaciones realizadas. En ningún caso, se
aplicará el criterio de valuación según el costo de reposición.
La ley determinará las formas de explotación de los servicios públicos a cargo del
Estado y de las municipalidades y la participación que en su dirección y administración
corresponda a los usuarios y a los trabajadores de los mismos.
CAPITULO V - Hacienda
pública
Tesoro provincial
Art. 55.-
El Gobierno de la Provincia provee a los gastos o inversiones de su administración
con los fondos del tesoro provincial formado con el producido de los impuestos
derechos, tasas y contribuciones que determinen las leyes que con ese propósito
apruebe la Legislatura; de la coparticipación que le corresponda a la Provincia en la
recaudación de gravámenes nacionales; de los fondos provenientes de las operaciones
de créditos; de los convenios que se celebren con organismos nacionales e internacionales,
públicos o privados, de los que se deriven aportes financieros; de la renta y locación
de tierras fiscales y de otros bienes del dominio privado del Estado; de las donaciones
y legados; de los cánones y regalías que le correspondiera, y de cualquier otra fuente
legalmente determinada.
Ley de presupuesto
Art. 56.-
Todos los gastos e inversiones del Estado provincial deben ajustarse a las previsiones
aprobadas por la ley de presupuesto, que reflejará los planes y programas de gobierno
determinará la totalidad de los créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos
y financiamientos con las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los
servicios del Estado.
No contendrá ninguna partida referida a gastos reservados.
El presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual, sin exceder el año del
término de mandato del gobernador.
Se ajustará en sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para
permitir la consolidación de las cuentas públicas.
Leyes especiales de gastos
Art. 57.-
Toda ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados en la ley de
presupuesto deberá crear el recurso correspondiente, salvo cuando responda a una
extrema necesidad y urgencia pública. La ley deberá disponer la incorporación al
presupuesto de los gastos que autorice y del correspondiente recurso especial, bajo
pena de caducidad.
Disposiciones ajenas al presupuesto
Art. 58.-
Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto
que no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo; su interpretación
o ejecución.
Impuestos
Art. 59.-
El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de
legalidad, equidad, igualdad, capacidad contributiva, uniformidad, proporcionalidad,
simplicidad, certeza y no confiscatoriedad.
Las leyes de carácter tributario propenderán a la eliminación o reducción de los
impuestos que recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre
los ingresos de los sectores de menores recursos de la población y sobre la vivienda
familiar.
Los gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad contributiva
derivadas de la acumulación patrimonial, de la especulación y del ejercicio de
actividades no productivas, los beneficios o ingresos no provenientes del trabajo
personal, y los bienes suntuosos o económicamente improductivos.
Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que hayan
vencido los términos generales para su pago, en beneficio de morosos o evasores de
las, obligaciones tributarias.
La aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los
gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y
funcionamiento se establecerá por ley especial.
Impuestos transitorios
Art. 60.-
Ningún impuesto establecido, o aumentador para cubrir gastos determinados o amortizar
operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o definitivamente, a objetos
distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que
el que se emplee en redimir la deuda contraída.
Superposición de Impuestos
Art. 61.-
En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o categoría,
aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales.
La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición,
convendrá con la Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos que
les corresponda recaudar.
Participación de Impuestos
Art. 62.-
La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones provinciales
o nacionales corresponda a las municipales y a los organismos descentralizados les será
entregada en forma automática, por lo menos cada diez días a partir de su percepción.
A los municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros
de reparto que establezca la ley.
Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el gobernador y el ministro
del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al tesorero general y al
contador general.
Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultadas para el cobro
de los tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las
responsabilidades que la ley establezca.
Crédito público
Art. 63.-
Toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por ley, sancionada
con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la Legislatura, con
determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados a su servicio.
Sólo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda
pública, la totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas
no superiores a veinticinco por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción
provincial y los provenientes del régimen de coparticipación impositiva con la Nación.
Retención de bienes fiscales.
Art. 64.-
La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares, sean
o no funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las
penas que correspondan, de inhabilitación para ocupar cualquier cargo
público en la Provincia.
Destino de los fondos
Art. 65.-
El Estado provincial y las municipalidades no podrán disponer en
ningún caso, de los fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo,
asociación o corporación de carácter privado, a excepción de los subsidios que
otorgue la Provincia conforme con la ley de presupuesto, ley especial u ordenanza
ajustadas a finalidades estrictamente sociales.
El Gobierno y las Instituciones de crédito
Art. 66.-
El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades financieras
o de créditos de propiedad del Estado provincial o de aquéllas en las que tenga
participación.
Los fondos del tesoro provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o
de crédito oficiales, o en aquéllas en las que la Provincia tenga participación.
Régimen licitatorio
Art. 67.-
Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales contratación de
obras o servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los
municipios con personas privadas y que sean susceptibles de subasta
o licitación pública, deberán hacerse en esas formas, bajo sanción
de nulidad, y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Por ley u ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio.
Los empleados y funcionarios del Estado y sus parientes
consanguíneos y afines hasta el segundo grado no podrán intervenir
como oferentes, apoderados de los mismos o intermediarios, en las
contrataciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las
nulidades y responsabilidades penales. La infracción a esta norma
determinará sanciones expulsivas.
Valuación de bienes
Art. 68.-
La valuación de los bienes particulares, con fines impositivos, se hará en toda la
Provincia por lo menos cada diez años, sin perjuicio de las modificaciones
que en casos especiales la ley autorice.
La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus
mejoras.
CAPITULO VI - Administración pública
Admisibilidad en los empleos públicos
Art. 69.-
La administración pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la
comunidad con eficiencia, eficacia, economicidad y oportunidad.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles
en los empleos públicos sin más requisito que la idoneidad y preferente
domicilio real en la misma. La ley propenderá a asegurar a todo empleado
de la administración pública un régimen jurídico básico y escalafón único.
Para los extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta
Constitución.
Estabilidad de los empleados públicos
Art. 70.-
Ningún empleado
de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio, podrán
ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes
físicas y mentales, y su contracción eficiente para la función encomendada,
a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hubieran
provisto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.
La ley reglamentará esta garantía, los deberes y responsabilidades
del empleado o funcionario y determinará, las bases y tribunales administrativos
para regular su ingreso, por concurso o prueba de suficiencia, los
ascensos, remociones, traslados o incompatibilidades.
Acumulación de empleos
Art. 71.-
No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean nacional,
provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter
profesional-técnico en los casos y con las limitaciones que la ley
establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior.
No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones
especiales o extraordinarias.
Incompatibilidades
Art. 72.-
No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente
no hubieran pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados f
raudulentos no rehabilitados.
Libre actividad política
Art. 73.-
No podrán dictarse leyes o medidas que impiden la actividad política de los empleados
públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley determinará las limitaciones
para los funcionarios públicos.
Obligación de vindicarse
Art. 74.-
El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio del
cargo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo pena de
destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal.
Jubilaciones y pensiones
Art. 75.-
La ley asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de igual
carácter a los beneficiarios de las mismas.
Responsabilidad del Estado
Art. 76.-
La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que los
actos que lo motiven hubieran sido ejecutados fuera de sus atribuciones,
en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o los agentes
que hubieran originado el daño.
La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización
ni reclamos previos si fuero condenada a pagar sumas de dinero, sus
rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiera
arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de
sesiones Inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara
firme. Los bienes afectados a servicios públicos, en ningún caso podrán
ser embargados.
La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión
o pagos que no fueran con moneda de curso legal, de deudas por daños
a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por
expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios.
El Estado provincial, demandado por hechos de sus agentes,
deberá recabar la citación a juicio de éstos para integrar la relación
procesal, a efectos de determinar las responsabilidades que les competan.
El funcionario o representante que omitiera tal citación responderá
personalmente por los perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones
que les pudieron corresponder.
Publicidad de los actos oficiales
Art. 77.-
Los actos oficiales de la administración deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley establezca.
Los que se relacionan con la percepción e inversión ,de rentas deberán publicarse
mensualmente.
CAPITULO VII - Educación
Libre acceso a la cultura
Art. 78.-
La Provincia asegura a sus habitantes el libre acceso a la cultura, que fomentará y
difundirá en todas sus manifestaciones.
Derecho a la educación
Art. 79.-
Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella
imparta será gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos
para la vida democrática y la convivencia humana.
La educación común será, además, obligatoria. la obligación escolar se considerará
subsistente mientras no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza fundamental
determinado por la ley.
Educación secundaria, normal, especial y superior
Art. 80.- La educación secundaría estará encaminada:
1.- A proporcionar al educando una cultura general que le permita orientarse
por sí mismo en el mundo de su tiempo y comprender los problemas que lo plantea el
medio social.
2.- A suscitar las actitudes e ideales que lo lleven a cumplir eficientemente
sus deberes cívicos y sociales.
3.- A orientar sus aptitudes hacia algún campo de actividades vocacionales o
profesionales. la educación normal propenderá a la formación de docentes capacitados
para actuar de acuerdo con las características y necesidades de las distintas zonas
de la Provincia.
La educación especial y técnica tenderá preferentemente a la capacitación para las
actividades agropecuarias, fabriles, forestales, de artesanía y de bellas artes.
La Provincia promoverá, concurrentemente con la Nación, la educación superior y
estimulará la investigación científico-técnica.
El Gobierno de la universidad provincial será autónomo y organizado sobre la base de
la participación de los profesores, estudiantes y egresados.
Gobierno de la educación
Art. 81. -
El Estado provincial ejerce el gobierno de la educación y a tal fin organiza,
administra y fiscaliza el sistema educativo con centralización política y normativa
y descentralización operativo de acuerdo con el principio democrático de participación.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la política
educativa, asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de participar
en la fijación de las políticas técnico educativas; del curriculum; en la planificación,
evaluación y control de gestión del sistema educativo; en la elaboración de estadísticas;
del proyecto de presupuesto y en la creación, recategorización, traslado y cierre de
establecimientos educativos.
El Consejo de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por: Docentes
designados por el Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros, docentes
en actividad, por elección directa de sus pares, respetando las minorías; otros
representantes vinculados con la educación.
Las políticas educativas deberán respetar los principios y objetivos de la Constitución
Nacional y de esta Constitución; garantizarán la libertad de enseñar y aprender; la
responsabilidad indelegable del Estado: la gratuidad de la enseñanza de gestión
estatal; la participación de la familia y de la sociedad; la promoción de los
valores democráticos y humanísticos; la igualdad de oportunidades y posibilidades,
sin discriminación alguna, que aseguren el acceso y permanencia del educando en el
sistema; la promoción del desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico
de la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.
Consejos escolares
Art. 82.-
La Provincia promoverá la creación de consejos escolares electivos, con facultades
de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten
las funciones de orden técnico.
Fondos propios de la educación
Art. 83. -
El Fondo de la Educación estará formado por:
1.- El treinta y tres por ciento, como mínimo, de los recursos que ingresen al
Tesoro provincial por el régimen de coparticipación federal y tributarios propios.
2.- Los impuestos y demás contribuciones especiales que establezcan la Legislatura
y los municipios.
3.- Los aportes del Estado nacional y los provenientes de acuerdas que celebre
la Provincia.
4.- Las herencias vacantes, legados y donaciones.
5.- Los demás recursos fijados por ley que aseguren el desenvolvimiento
adecuado del área educativa.
La disposición y administración de los bienes y rentas estarán a cargo del ministerio
del área.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en instituciones de crédito
oficial nacional, provincial o municipal, por su composición e integración de capital.
En ningún caso, los bienes y rentas afectados a la educación podrán ser objeto de
ejecución o embargo.
Cultura, ciencia y tecnología
Art. 84. -
La provincia del Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la responsabilidad de:
1.- Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la cultura, en
igualdad de oportunidades y posibilidades.
2.- Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico,
artístico y paisajístico.
3.- Fomentar el renacimiento y respeto a los aportes culturales de las
comunidades aborígenes y de las corrientes inmigratorias.
4.- Promover y proteger las manifestaciones culturales y en especial las que
afirmen la identidad del pueblo chaqueño.
5.- Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e
incremento del patrimonio cultural; la protección de actividades artísticas y,
concurrentemente con la Nación, el resguardo de los derechos de autor, inventor y de
la propiedad intelectual.
6.- Promover las actividades científicas y el uso, transferencia e
incorporación de tecnología, mediante la concertación con organismos nacionales e
internacionales de investigación, y la creación de una estructura instituciones
estable, con esquemas financieros que permitan dotar al sector de los recursos
necesarios para una sostenida evolución.
7.- Propugnar, en acción concurrente con los cuerpos colegiados, organismos
descentralizados y municipios, la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos,
centros de capacitación y orientación vocacional, de formación y difusión artística
y de otros espacios culturales.
La ley de presupuesto preverá los recursos para el cumplimiento de los objetivos
fijados.
La Provincia orienta su política cultural, científica y tecnológica con el fin de
consolidar, en forma armónica, los valores de la libertad, la familia, la justicia,
la moral pública y privada, la comunidad de origen y la unidad de destino.
Enseñanza particular
Art. 85. -
La enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá desarrollar
un programa mínimo ajustado a los planes oficiales.
No se reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados
por el Estado nacional o provincial.
Las escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el
carácter de gratuitas.
Asistencia educacional
Art. 86.- La Provincia
asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la enseñanza,
a quienes no posean medios suficientes acrediten méritos, vocación
y capacidad.
Estatuto del docente
Art. 87.-
El Estado garantizará por ley, en el estatuto del docente los derechos
y obligaciones del personal afectado al sistema educativo provincial,
sin prejuicio de los establecidos por esta constitución y otras leyes.
Se asegurarán los siguientes derechos básicos: El libre
ejercicio de la profesión, carrera profesional; ingreso, ascenso y
traslado por concurso; estabilidad, capacitación, actualización y
nueva formación en el servicio; retribución mínima, vital, móvil o
intangible; condiciones laborales dignas; régimen de licencias y vacaciones;
asistencia y seguridad social; estado docente: jubilación; participación
gremial y en el gobierno escolar; participación concurrente en la
determinación de las condiciones de trabajo y política salarial.
La Legislatura dictará el estatuto del docente de escuelas o institutos privados.
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