Sección VII - Educación Común

Artículo 226º La Legislatura dictará las leyes necesarias para organizar un sistema de Educación Común.

Artículo 227º Las leyes que organicen y reglamenten la Educación Común deberá sujetarse a las reglas siguientes:
1º- La dirección facultativa de las escuelas comunes serán confiadas a un Consejo General de Educación compuesto, por lo menos, de cinco miembros con las atribuciones y duración que determine la ley.
2º- Los miembros del Consejo General de Educación serán nombrados por el P. Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
3º- Se establecerán contribuciones y ventas propias de la Educación Común, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento.
4º- La Educación Común es gratuita y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

Sección VIII - Reforma de la Constitución

Artículo 228º Esta Constitución podrá reformarse, en todo o en parte, por una Convención especial, cuando dos tercios de votos de cada Cámara Legislativa lo declare necesario.

Artículo 229º En caso de declararse necesaria la reforma de parte o del todo de esta Constitución, el P. Ejecutivo procederá a convocar una Convención, que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que formen las Cámaras Legislativas.

Artículo 230º Para ser Convencional se requieren las mismas cualidades exigidas para ser Diputado.

Artículo 231º El cargo de Convencional no es incompatible con ningún otro empleo.

Artículo 232º La elección de Convencionales se hará en la misma forma y en los mismos Distritos que se elijan los Senadores y Diputados.

Artículo 233º Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades acordadas a los miembros de la Legislatura.

Artículo 234º Esta Convención se reunirá tres meses después de hecha la convocatoria a elecciones de sus miembros, con el objeto expresado en la sanción Legislativa; y lo que ella resuelva, por mayoría de votos será promulgado como la expresión de la voluntad del pueblo.

Artículo 235º Reunida la Convención en sesión preparatoria en quórum legal, que lo formará la mayoría absoluta, conocerá como Juez único sobre la legalidad de la elección de sus miembros. Aprobadas las actas, nombrará su Presidente y Vice, prestando aquel el juramento de desempeñar fielmente el cargo, ante la Asamblea, y lo tomará después a cada uno de sus miembros.

Sección IX - Disposiciones Transitorias

Artículo 236º Mientras la Legislatura no altere la división territorial existente en la Provincia , o determine la proporción en el número de habitantes que ha de representar cada Diputado o Senador, con arreglo al censo, la elección de los miembros de la Legislatura se hará en la proporción siguientes:

Senadores
Capital.............................................. 1
Valle Viejo y Piedra Blanca................ 1
Paclín y Ambato................................ 1
Andalgalá.......................................... 1
Belén................................................ 1
Santa María...................................... 1
Tinogasta.......................................... 1
Pomán y Capayán............................. 1
Ancasti y La Paz............................... 1
Alto y Santa Rosa............................. 1
Diputados
Capital.............................................. 2
Valle Viejo........................................ 1
Piedra Blanca.................................... 1
Paclín............................................... 1
Ambato............................................. 1
Andalgalá.......................................... 2
Santa María....................................... 2
Belén................................................. 2
Tinogasta........................................... 2
Pomán............................................... 1
Capayán............................................ 1
Ancasti.............................................. 1
La Paz............................................... 1
Alto................................................... 1
Santa Rosa........................................ 1

Artículo 237º El período de cuatro años establecido para las funciones del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, empezarán a regir desde la terminación del actual.
El último de dichos funcionarios será también elegido recién desde el próximo período gubernativo.

Artículo 238º Diez días después de la promulgación de esta Constitución, cesará en sus funciones todo el personal actual del P. Judicial, cuya renovación, con arreglo a su nueva organización, deberá efectuarse dentro del dicho término.

Artículo 239º La renovación bienal de los miembros de la Corte de Justicia se hará por sorteo que ella misma practicará dentro de los diez primeros días de su nueva organización.

Artículo 240º El período fijado para el Fiscal General, los Jueces Letrados de primera instancia, Agentes Fiscales y Defensores de pobres y menores comenzará desde el día de su nombramiento.

Artículo 241º Los períodos establecidos para los funcionarios del P. Judicial son inalterables.
En el caso de vacancia, los reemplazantes serán nombrados para completar dichos períodos.

Artículo 242º Hasta tanto se establezcan las Municipalidades de la Capital y demás Departamentos, el P. Ejecutivo nombrará los Jueces de Distrito con arreglo a lo establecido en el artículo 191.

Artículo 243º Los habitantes existentes para el ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia, que hubieren revalidado o revalidaren sus títulos por medio de un examen ante la Corte de Justicia, según el programa que ella establezca, serán aptos para ser nombrados en los empleos judiciales que requieren título o diploma de graduado en derecho.

Artículo 244º Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente, Secretarios y Convencionales que quieran hacerlo, se pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia auténtica al P. Ejecutivo para que la promulgue solemnemente en toda la Provincia; lo que se verificará el nueve de Julio próximo.

Dada en la sala de la Convención, el Catamarca, a veinte y siete días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y cinco.

Certifico que esta Constitución ha sido jurada solemnemente por todos los Poderes Públicos de la Provincia, el día 9 de Julio de mil ochocientos noventa y cinco, a horas 1.30 p.m. en el atrio de la Iglesia Matriz de esta Capital

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