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Sección VII - Educación Común
Artículo 226º
La Legislatura dictará las leyes necesarias para organizar un sistema de Educación Común.
Artículo 227º
Las leyes que organicen y reglamenten la Educación Común deberá sujetarse a las reglas siguientes:
1º- La dirección facultativa de las escuelas comunes serán confiadas
a un Consejo General de Educación compuesto, por lo menos, de cinco
miembros con las atribuciones y duración que determine la ley.
2º- Los miembros del Consejo General de Educación serán nombrados
por el P. Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
3º- Se establecerán contribuciones y ventas propias de la Educación
Común, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén,
difusión y mejoramiento.
4º- La Educación Común es gratuita y obligatoria en las condiciones
y bajo las penas que la ley establezca.
Sección VIII - Reforma de la
Constitución
Artículo 228º
Esta Constitución podrá reformarse, en todo o en parte, por
una Convención especial, cuando dos tercios de votos de cada
Cámara Legislativa lo declare necesario.
Artículo 229º
En caso de declararse necesaria la reforma de parte o del todo de esta Constitución,
el P. Ejecutivo procederá a convocar una Convención,
que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que formen
las Cámaras Legislativas.
Artículo 230º
Para ser Convencional se requieren las mismas cualidades exigidas para
ser Diputado.
Artículo 231º
El cargo de Convencional no es incompatible con ningún otro empleo.
Artículo 232º
La elección de Convencionales se hará en la misma forma y en los mismos
Distritos que se elijan los Senadores y Diputados.
Artículo 233º
Los Convencionales tendrán las mismas inmunidades acordadas a los
miembros de la Legislatura.
Artículo 234º
Esta Convención se reunirá tres meses después de hecha
la convocatoria a elecciones de sus miembros, con el objeto expresado
en la sanción Legislativa; y lo que ella resuelva, por mayoría
de votos será promulgado como la expresión de la voluntad
del pueblo.
Artículo 235º
Reunida la Convención en sesión preparatoria en quórum
legal, que lo formará la mayoría absoluta, conocerá
como Juez único sobre la legalidad de la elección de
sus miembros. Aprobadas las actas, nombrará su Presidente y
Vice, prestando aquel el juramento de desempeñar fielmente
el cargo, ante la Asamblea, y lo tomará después a cada
uno de sus miembros.
Sección IX - Disposiciones
Transitorias
Artículo 236º
Mientras la Legislatura no altere la división territorial existente
en la Provincia , o determine la proporción en el número
de habitantes que ha de representar cada Diputado o Senador, con arreglo
al censo, la elección de los miembros de la Legislatura se
hará en la proporción siguientes:
|
Senadores
|
| Capital.............................................. |
1 |
| Valle
Viejo y Piedra Blanca................ |
1 |
| Paclín
y Ambato................................ |
1 |
| Andalgalá.......................................... |
1 |
| Belén................................................ |
1 |
| Santa
María...................................... |
1 |
| Tinogasta.......................................... |
1 |
| Pomán
y Capayán............................. |
1 |
| Ancasti
y La Paz............................... |
1 |
| Alto
y Santa Rosa............................. |
1 |
|
Diputados
|
| Capital.............................................. |
2 |
| Valle
Viejo........................................ |
1 |
| Piedra
Blanca.................................... |
1 |
| Paclín............................................... |
1 |
| Ambato............................................. |
1 |
| Andalgalá.......................................... |
2 |
| Santa
María....................................... |
2 |
| Belén................................................. |
2 |
| Tinogasta........................................... |
2 |
| Pomán............................................... |
1 |
| Capayán............................................ |
1 |
| Ancasti.............................................. |
1 |
| La
Paz............................................... |
1 |
| Alto................................................... |
1 |
| Santa
Rosa........................................ |
1 |
Artículo 237º
El período de cuatro años establecido para las funciones
del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, empezarán a
regir desde la terminación del actual.
El último de dichos funcionarios será también elegido
recién desde el próximo período gubernativo.
Artículo 238º Diez días después de
la promulgación de esta Constitución, cesará en
sus funciones todo el personal actual del P. Judicial, cuya renovación,
con arreglo a su nueva organización, deberá efectuarse
dentro del dicho término.
Artículo 239º La renovación bienal de los
miembros de la Corte de Justicia se hará por sorteo que ella
misma practicará dentro de los diez primeros días de su
nueva organización.
Artículo 240º El período fijado para el Fiscal
General, los Jueces Letrados de primera instancia, Agentes Fiscales
y Defensores de pobres y menores comenzará desde el día
de su nombramiento.
Artículo 241º Los períodos establecidos para
los funcionarios del P. Judicial son inalterables.
En el caso de vacancia, los reemplazantes serán nombrados para
completar dichos períodos.
Artículo 242º Hasta tanto se establezcan las Municipalidades
de la Capital y demás Departamentos, el P. Ejecutivo nombrará
los Jueces de Distrito con arreglo a lo establecido en el artículo 191.
Artículo 243º Los habitantes existentes para el ejercicio
de la profesión de abogado en la Provincia, que hubieren revalidado
o revalidaren sus títulos por medio de un examen ante la Corte
de Justicia, según el programa que ella establezca, serán
aptos para ser nombrados en los empleos judiciales que requieren título
o diploma de graduado en derecho.
Artículo 244º Sancionada esta Constitución,
firmada por el Presidente, Secretarios y Convencionales que quieran
hacerlo, se pasará original al archivo de la Legislatura y se
remitirá una copia auténtica al P. Ejecutivo para que
la promulgue solemnemente en toda la Provincia; lo que se verificará
el nueve de Julio próximo.
Dada en la sala de la Convención, el Catamarca, a veinte y siete
días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y cinco.
Certifico que esta Constitución ha sido jurada solemnemente por
todos los Poderes Públicos de la Provincia, el día 9 de
Julio de mil ochocientos noventa y cinco, a horas 1.30 p.m. en el atrio
de la Iglesia Matriz de esta Capital
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