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Sección V - Régimen Electoral
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 195º
La representación política tiene por base la población, y con arreglo
a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 196º
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a
las prescripciones de esta Constitución y de las leyes de la
materia.
Capítulo II: Bases del Sistema
Electoral
Artículo 197º
El territorio de la Provincia se dividirá en tantas Secciones electorales,
cuantos sean los Departamentos, o en las subdivisiones de estos que
fijase la ley de la materia a los efectos de la inscripción,
organización e instalación de las mesas receptoras del
sufragio.
Artículo 198º
Para toda elección popular deberá servir de base el registro
electoral de cada distrito.
Artículo 199º
Las mesas receptoras de votos en cada Sección o Distrito, así
como las encargadas de la inscripción, serán formadas
a la suerte por una junta compuesta del Presidente provisorio del
Senado, del Presidente de la Corte de Justicia y del Director General
de Rentas, o de sus reemplazantes legales. La Ley determinará
la forma y tiempo en que deba practicarse el sorteo.
Artículo 200º
Ningún ciudadano podrá votar sino en el Distrito electoral de su residencia
y estando inscripto en el registro.
Artículo 201º
La calificación de elector se considerará bastante con la simple inscripción
en el registro electoral, siendo innecesaria la boleta de dicha inscripción.
Artículo 202º
La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia.
Artículo 203º
Toda elección se terminará en un solo día, sin que
las, autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 204º
Se votará personalmente y por boletas en que conste el nombre de los candidatos.
Artículo 205º
Ningún ciudadano inscripto, que no haya sido movilizado, podrá ser
citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince
días antes de las elecciones generales hasta quince días
después.
Artículo 206º
No podrán votar la tropa de línea en la Guardia Nacional movilizada,
desde sargento para abajo, los gendarmes de guarnición y de
policía de seguridad.
Artículo 207º
Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato
del Colegio Electoral durante el ejercicio de sus funciones, y para
conservado o restablecerlo podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública. La ley determinará el número
de mesas receptoras que hayan de establecerse en cada Distrito electoral.
Artículo 208º
Todo decreto de convocatoria a elecciones populares debe publicarse en
cada Distrito electoral, por lo menos ocho días antes de la
elección.
Artículo 209º
Nadie podrá concurrir a una mesa receptora de votos, sin ser elector
con derecho a votar en ella.
Artículo 210º
No son electores ni elegibles los religiosos profesos, los que carecen de
Ciudadanía en ejercicio, los mendigos, los deudores morosos
a la Nación o a la Provincia, los infamados por sentencia,
los que están encausados criminalmente, los bancarroteros ni
los mentalmente incapacitados.
Artículo 211º
El voto múltiple y todo fraude contra la libertad y legalidad del sufragio,
serán penados de conformidad a la ley, debiendo el Presidente
de la mesa ordenar la detención del delincuente y ponerlo a
disposición del Juez.
Sección VI - Régimen
Municipal
Artículo 212º
En cada centro urbano, cuya población exceda de tres mil habitantes,
habrá una Municipalidad para su administración local,
cuyas atribuciones y deberes serán determinados por la ley.
Artículo 213º
Toda Municipalidad se compondrá de un Departamento Ejecutivo y otro
Deliberante.
Artículo 214º
La legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada Departamento
de cada Departamento, confiscándoles las facultades necesarias
para que ellos puedan atender eficazmente los intereses y servicios
locales, con sujeción a las siguientes bases:
1º.- El número de miembros del Departamento Deliberante
se fijará con arreglo a la población del municipio.
2º.- Serán electores los que lo sean de Senadores
y Diputados, estando inscriptos en el registro cívico del municipio,
y además los extranjeros mayores de veintidós años
domiciliados en él, que paguen impuesto directo, o, en su defecto,
ejerzan alguna profesión o industria lucrativa, sepan leer
y se inscriban en el registro especial, que estará a cargo
de la Municipalidad respectiva.
3º.- Serán elegibles todos los vecinos del Departamento,
mayores de veintidós años, que sepan leer y escribir
y además paguen contribución directa o ejerzan alguna
profesión liberal.
4º.- Las funciones municipales serán carga pública,
de las que nadie podrá excusarse, sino por excepción
fundada en ley de la materia.
5º.- La elección se verificará en la misma
forma que lo sean las de Diputados y Senadores.
Artículo 215º
Para ser Intendente se requiere Ciudadanía argentina, tener treinta
años de edad y residencia de uno en la localidad donde ha de
ejercer sus funciones.
Los Intendentes serán nombrados por el P. Ejecutivo con el
acuerdo del Senado.
Artículo 216º
Son atribuciones inherentes al Consejo Deliberante las siguientes:
1º- Juzgar de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros
y convocan a los electores para llenar las vacantes de aquellos.
2º- Tener a su cargo la ejecución y administración
de las otras de salubridad y ornato, los hospitales, la beneficencia,
la viabilidad, el servicio y distribución de las aguas, los
cementerios, sin perjuicio de la jurisdicción de la Iglesia
en los puramente eclesiástico, y demás objetos de su
institución.
3º- Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos
para costearlo, estableciendo impuestos sobre los vamos y materias
de su incumbencia.
4º- Recaudar sus impuestos, administrar libremente los
bienes raíces municipales, con facultad de enajenar, tanto
estos, como separadamente los diversos ramos de las ventas del año
corriente, y examinar y resolver sobre las cuentas del año
vencido.
5º Dictar ordenanza y reglamentos dentro de estas atribuciones.
Artículo 217º
Las atribuciones expresada tienen las siguientes limitaciones:
1º- Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos
en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente
la percepción a inversión de sus renta.
2º- Proceder a la convocatoria de los electores para toda
elección Municipal, con ocho días de anticipación,
por lo menos, y publicarse suficientemente.
3º- Toda creación o aumento de impuesto necesita
ser sancionado por los dos tercios de votos del Departamento Deliberante,
aumentado para ese acto con un número de los mayores contribuyentes
en el municipio igual al número de miembros que lo compongan.
4º- No se podrá contraer empréstitos fuera
de la Provincia, enajenar ni gravar los bienes raíces Municipales,
sin autorización previa de la Legislatura. Los empréstitos
se votarán con la misma garantía establecida para el
aumento de impuesto.
5º- Siempre que se haga uso de crédito será
para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales,
y se votará una suma anual para el servicio de la deuda.
6º- Las enajenaciones solo podrán hacerse en remate
público, anunciado con un mes de anticipación.
7º- Las obras públicas cuyo importe pase de quinientos
pesos Nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
Artículo 218º
Las Municipalidades pasarán anualmente al P. Ejecutivo la memoria
de que habla el artículo anterior, y estaban sujetas a su inspección
y vigilancia en los ramos de su administración, para el solo
efecto de hacer efectiva su responsabilidad ante la justicia ordinaria
sin perjuicio de la acción que tiene, al mismo fin, cualquiera
del pueblo.
Artículo 219º
Los Cuerpos Municipales, los miembros de éstos, los Intendentes
y los funcionarios nombrados por ellos están sujetos a las
responsabilidades siguientes:
1º- Las Municipalidades responden civilmente ante los tribunales
ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución
y a las leyes. La ley de la materia señalará la sanción
penal de estas transgresiones.
2º- Los miembros de los Cuerpos Municipales y los demás
funcionarios responden personalmente, no solo de cualquier acto definido
y penado por ley, sino también de los daños y perjuicios
que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
3º- Tanto los unos como los otros estarán sujetos
a destitución por mala conducta o despilfarro notorio de los
fondos Municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
o criminales en que incurrirán el procedimiento que deba observarse
en esta clase de juicios.
Artículo 220º
Los decretos, ordenanzas, impuestos y demás Disposiciones de las
Municipalidades, son obligatorios en cuento no afecten los derechos
garantidos por la Constitución Nacional o Provincial, por el
Código Civil o por las leyes de la Nación o de la Provincia.
La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento
de la ley infringida y reparación del perjuicio causado.
Artículo 221º
Cuando la acción se deduzca contra la legalidad de una ordenanza Municipal,
el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponde
a la Corte de Justicia.
En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades,
obrando como personas jurídicas, diesen origen a acciones civiles,
serán judicialmente ante los jueces respectivos, como cualquier
otra persona civil.
Artículo 222º
En ningún caso se podrá trabar ejecución o embargo sobre las rentas
Municipales.
Artículo 223º
Los conflictos internos de las Municipalidades y los de estas con otras
Municipalidades o autoridad de la Provincia, serán dirimidos
por la Corte de Justicia.
Artículo 224º
Las Municipalidades destinarán permanentemente ramos especiales
de ventas para costear la Educación primaria.
Artículo 225º
En caso de acefalía de una Municipalidad el P. Ejecutivo de la Provincia
convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
Sección VII - Educación Común
Artículo 226º La Legislatura dictará las leyes necesarias para
organizar un sistema de Educación Común.
Artículo 227º
Las leyes que organicen y reglamenten la Educación
Común deberá sujetarse a las reglas siguientes:
1º- La dirección facultativa de las escuelas comunes serán confiadas
a un Consejo General de Educación compuesto, por lo menos, de cinco
miembros con las atribuciones y duración que determine la ley.
2º- Los miembros del Consejo General de Educación serán nombrados
por el P. Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
3º- Se establecerán contribuciones y ventas propias de la Educación
Común, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén,
difusión y mejoramiento.
4º- La Educación Común es gratuita y obligatoria en las condiciones
y bajo las penas que la ley establezca.
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