Sección V - Régimen Electoral

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 195º La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

Artículo 196º La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de las leyes de la materia.

Capítulo II: Bases del Sistema Electoral

Artículo 197º El territorio de la Provincia se dividirá en tantas Secciones electorales, cuantos sean los Departamentos, o en las subdivisiones de estos que fijase la ley de la materia a los efectos de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras del sufragio.

Artículo 198º Para toda elección popular deberá servir de base el registro electoral de cada distrito.

Artículo 199º Las mesas receptoras de votos en cada Sección o Distrito, así como las encargadas de la inscripción, serán formadas a la suerte por una junta compuesta del Presidente provisorio del Senado, del Presidente de la Corte de Justicia y del Director General de Rentas, o de sus reemplazantes legales. La Ley determinará la forma y tiempo en que deba practicarse el sorteo.

Artículo 200º Ningún ciudadano podrá votar sino en el Distrito electoral de su residencia y estando inscripto en el registro.

Artículo 201º La calificación de elector se considerará bastante con la simple inscripción en el registro electoral, siendo innecesaria la boleta de dicha inscripción.

Artículo 202º La ley de elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia.

Artículo 203º Toda elección se terminará en un solo día, sin que las, autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

Artículo 204º Se votará personalmente y por boletas en que conste el nombre de los candidatos.

Artículo 205º Ningún ciudadano inscripto, que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta quince días después.

Artículo 206º No podrán votar la tropa de línea en la Guardia Nacional movilizada, desde sargento para abajo, los gendarmes de guarnición y de policía de seguridad.

Artículo 207º Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el orden inmediato del Colegio Electoral durante el ejercicio de sus funciones, y para conservado o restablecerlo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. La ley determinará el número de mesas receptoras que hayan de establecerse en cada Distrito electoral.

Artículo 208º Todo decreto de convocatoria a elecciones populares debe publicarse en cada Distrito electoral, por lo menos ocho días antes de la elección.

Artículo 209º Nadie podrá concurrir a una mesa receptora de votos, sin ser elector con derecho a votar en ella.

Artículo 210º No son electores ni elegibles los religiosos profesos, los que carecen de Ciudadanía en ejercicio, los mendigos, los deudores morosos a la Nación o a la Provincia, los infamados por sentencia, los que están encausados criminalmente, los bancarroteros ni los mentalmente incapacitados.

Artículo 211º El voto múltiple y todo fraude contra la libertad y legalidad del sufragio, serán penados de conformidad a la ley, debiendo el Presidente de la mesa ordenar la detención del delincuente y ponerlo a disposición del Juez.

Sección VI - Régimen Municipal

Artículo 212º En cada centro urbano, cuya población exceda de tres mil habitantes, habrá una Municipalidad para su administración local, cuyas atribuciones y deberes serán determinados por la ley.

Artículo 213º Toda Municipalidad se compondrá de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberante.

Artículo 214º La legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada Departamento de cada Departamento, confiscándoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
1º.- El número de miembros del Departamento Deliberante se fijará con arreglo a la población del municipio.
2º.- Serán electores los que lo sean de Senadores y Diputados, estando inscriptos en el registro cívico del municipio, y además los extranjeros mayores de veintidós años domiciliados en él, que paguen impuesto directo, o, en su defecto, ejerzan alguna profesión o industria lucrativa, sepan leer y se inscriban en el registro especial, que estará a cargo de la Municipalidad respectiva.
3º.- Serán elegibles todos los vecinos del Departamento, mayores de veintidós años, que sepan leer y escribir y además paguen contribución directa o ejerzan alguna profesión liberal.
4º.- Las funciones municipales serán carga pública, de las que nadie podrá excusarse, sino por excepción fundada en ley de la materia.
5º.- La elección se verificará en la misma forma que lo sean las de Diputados y Senadores.

Artículo 215º Para ser Intendente se requiere Ciudadanía argentina, tener treinta años de edad y residencia de uno en la localidad donde ha de ejercer sus funciones.
Los Intendentes serán nombrados por el P. Ejecutivo con el acuerdo del Senado.

Artículo 216º Son atribuciones inherentes al Consejo Deliberante las siguientes:
1º- Juzgar de la validez o nulidad de las elecciones de sus miembros y convocan a los electores para llenar las vacantes de aquellos.
2º- Tener a su cargo la ejecución y administración de las otras de salubridad y ornato, los hospitales, la beneficencia, la viabilidad, el servicio y distribución de las aguas, los cementerios, sin perjuicio de la jurisdicción de la Iglesia en los puramente eclesiástico, y demás objetos de su institución.
3º- Votar anualmente su presupuesto de gastos y los recursos para costearlo, estableciendo impuestos sobre los vamos y materias de su incumbencia.
4º- Recaudar sus impuestos, administrar libremente los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar, tanto estos, como separadamente los diversos ramos de las ventas del año corriente, y examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido.
Dictar ordenanza y reglamentos dentro de estas atribuciones.

Artículo 217º Las atribuciones expresada tienen las siguientes limitaciones:
1º- Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción a inversión de sus renta.
2º- Proceder a la convocatoria de los electores para toda elección Municipal, con ocho días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente.
3º- Toda creación o aumento de impuesto necesita ser sancionado por los dos tercios de votos del Departamento Deliberante, aumentado para ese acto con un número de los mayores contribuyentes en el municipio igual al número de miembros que lo compongan.
4º- No se podrá contraer empréstitos fuera de la Provincia, enajenar ni gravar los bienes raíces Municipales, sin autorización previa de la Legislatura. Los empréstitos se votarán con la misma garantía establecida para el aumento de impuesto.
5º- Siempre que se haga uso de crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda.
6º- Las enajenaciones solo podrán hacerse en remate público, anunciado con un mes de anticipación.
7º- Las obras públicas cuyo importe pase de quinientos pesos Nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.

Artículo 218º Las Municipalidades pasarán anualmente al P. Ejecutivo la memoria de que habla el artículo anterior, y estaban sujetas a su inspección y vigilancia en los ramos de su administración, para el solo efecto de hacer efectiva su responsabilidad ante la justicia ordinaria sin perjuicio de la acción que tiene, al mismo fin, cualquiera del pueblo.

Artículo 219º Los Cuerpos Municipales, los miembros de éstos, los Intendentes y los funcionarios nombrados por ellos están sujetos a las responsabilidades siguientes:
1º- Las Municipalidades responden civilmente ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes. La ley de la materia señalará la sanción penal de estas transgresiones.
2º- Los miembros de los Cuerpos Municipales y los demás funcionarios responden personalmente, no solo de cualquier acto definido y penado por ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
3º- Tanto los unos como los otros estarán sujetos a destitución por mala conducta o despilfarro notorio de los fondos Municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en que incurrirán el procedimiento que deba observarse en esta clase de juicios.

Artículo 220º Los decretos, ordenanzas, impuestos y demás Disposiciones de las Municipalidades, son obligatorios en cuento no afecten los derechos garantidos por la Constitución Nacional o Provincial, por el Código Civil o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento de la ley infringida y reparación del perjuicio causado.

Artículo 221º Cuando la acción se deduzca contra la legalidad de una ordenanza Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponde a la Corte de Justicia.
En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades, obrando como personas jurídicas, diesen origen a acciones civiles, serán judicialmente ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.

Artículo 222º En ningún caso se podrá trabar ejecución o embargo sobre las rentas Municipales.

Artículo 223º Los conflictos internos de las Municipalidades y los de estas con otras Municipalidades o autoridad de la Provincia, serán dirimidos por la Corte de Justicia.

Artículo 224º Las Municipalidades destinarán permanentemente ramos especiales de ventas para costear la Educación primaria.

Artículo 225º En caso de acefalía de una Municipalidad el P. Ejecutivo de la Provincia convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.

Sección VII - Educación Común

Artículo 226º La Legislatura dictará las leyes necesarias para organizar un sistema de Educación Común.

Artículo 227º Las leyes que organicen y reglamenten la Educación Común deberá sujetarse a las reglas siguientes:
1º- La dirección facultativa de las escuelas comunes serán confiadas a un Consejo General de Educación compuesto, por lo menos, de cinco miembros con las atribuciones y duración que determine la ley.
2º- Los miembros del Consejo General de Educación serán nombrados por el P. Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
3º- Se establecerán contribuciones y ventas propias de la Educación Común, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento.
4º- La Educación Común es gratuita y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

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