Sección IV - Poder Judicial

Capítulo I: De su naturaleza y duración

Artículo 170º El P. Judicial de la Provincia será ejercido por una Corte de Justicia compuesta de tres miembros, y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la Legislatura estableciere.

Artículo 171º Los Jueces de la Corte durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, pero se renovarán por terceras partes cada dos años.
Los Jueces Letrados de primera instancia durarán tres años.

Artículo 172º Unos y otros recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, la que no podrá ser disminuida mientras permanecieren en sus funciones.

Artículo 173º Los Jueces de la Provincia, superiores e inferiores, serán inamovibles durante el período de sus nombramientos, mientras dure su buena conducta; pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 174º Para ser miembro de la Corte de Justicia o Fiscal se requiere ser graduado en derecho y tener á lo menos tres años de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura o empleo judicial, y además las calidades requeridas para ser Senador, excepto la residencia.

Artículo 175º Para ser miembro de los Tribunales o Juzgados inferiores, se requiere el título o diploma que exige el artículo precedente y dos años, a lo menos, de ejercicio en la profesión de abogado, y tener las calidades requeridas para ser Diputado, con la excepción antedicha.

Artículo 176º Para ser Agente Fiscal o Defensor se requiere, por lo menos, título de habilitación para el ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia y las demás calidades exigidas para ser Diputado, con la excepción anterior.

Artículo 177º El Fiscal General durará cuatro años y los Agentes Fiscales y Defensores de pobres y menores durarán dos años en ejercicio de sus funciones, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 178º Los miembros de la Corte de Justicia, Jueces Letrados de primera instancia, Fiscal General, Agentes Fiscales y Defensores serán nombrados por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Artículo 179º Los Jueces de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y la Patria, ante el P. Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo; y los de los Juzgados inferiores y demás funcionarios del P. Judicial lo harán ante la Corte de Justicia.

Artículo 180º La Corte de Justicia y Jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados Nacionales como ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.

Artículo 181º Ningún miembro del P. Judicial podrá intervenir en política, hacerse socio de clubes, firmas programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político ni ejecutar acto alguno semejante que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

Capítulo II: Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 182º Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores el conocimiento y decisión: 1º de todas las causas civiles, comerciales, criminales y de minería, según que las cosas o las personas caigan bajo la jurisdicción Provincial; 2º De las causas o cerca de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.

Artículo 183º La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide en única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada; y originaria y exclusivamente en las siguientes:
1º- En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se suscitan entre los Jueces Provinciales con motivo de su jurisdicción respectiva.
2º- En las que se susciten entre el P. Ejecutivo y una Municipalidad, o entre dos Municipalidades.
3º- En las recusaciones de sus Vocales y en las de los miembros de los demás Tribunales o Juzgados inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos; y en las que se sigan contra los Jueces de Paz, al solo objeto de su destitución.
4º- Conoce en consulta de todas las resoluciones con fuerza de definitivas de los Juzgados del Crimen, que no hubiesen sido apeladas.
5º- En los casos de reducción de pena autorizada por el Código Penal.
6º- En los conflictos internos de las Municipalidades, y en los de estas con cualquiera de las autoridades de la Provincia.
7º- En los recursos de habeas corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
8º- De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los Juzgados de primera instancia.

Artículo 184º En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.

Artículo 185º La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes:
1º- Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar Tribunal, en el número y casos que la ley determine.
2º- Nombrar y remover los empleados subalternos de la Administración de Justicia.
3º- Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario de la Corte y de los Tribunales o Juzgados inferiores, consultando la mejor Administración de Justicia.
4º- Expedir títulos de habilitación para el ejercicio de la profesión de abogados en la Provincia, previo los requisitos de ley.
5º- Expedir igualmente títulos de escribano, procurador, contados y peritos, conforme a las leyes de la materia, no pudiendo otorgarse el primero de dichos títulos sino a ciudadanos argentinos que tengan un año de residencia en la Provincia.
6º- Proponer a la Legislatura la creación de empleos y su dotación que considere necesarios para el buen desempeño de la Administración de Justicia.
7º- Pasar al P. Ejecutivo en el mes de Marzo de cada año, una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia y proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyectos las reformas de organización y procedimientos que sean compatibles con lo establecido en esta Constitución.
8º- Tiene la superintendencia de toda la Administración de Justicia, siendo de su cargo velar por el buen servicio de la misma y el exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados; pudiendo imponer las correcciones disciplinarias que considere convenientes, aun la de suspensión por un término que no exceda de dos meses, o multas hasta doscientos pesos.
Dar cuenta a la Cámara de Diputados de las faltas cometidas por los jueces, al objeto de la iniciación del juicio político, sin perjuicio de la acción pública.

Artículo 186º El Fiscal General no podrá ser removido de su cargo sino por el P. Ejecutivo con el acuerdo del Senado.
Los Agentes Fiscales y Defensores de pobres y menores serán enjuiciables ante la Corte de Justicia por faltas delitos o mal desempeño de sus funciones, la que podrá suspenderlos o separarlos de sus puestos.
Si de dicho juicio resultase comprobado un debido punible por el Código Penal, se remitirán oportunamente los antecedentes al Juez del Examen para el proceso correspondiente.

Artículo 187º Todas las sentencias que dictare la Corte de Justicia se acordarán en audiencia pública, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden determinado por la suerte.
Para el pronunciamiento de la sentencia, se establecerán primero las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a la decisión del Tribunal, votando separadamente cada una de ellas, en el orden expresado.

Artículo 188º Los procedimientos ante los tribunales o juzgados de la Provincia serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social.

Capítulo III: De la Justicia de Paz

Artículo 189º En cada Departamento habrá uno o más jueces de Paz y los de Distrito que establezca la ley, cuya duración y funciones serán determinadas por ella.

Artículo 190º Los jueces de Paz serán nombrados por el P. Ejecutivo con el acuerdo de la Corte de Justicia.

Artículo 191º Los Jueces de Distrito serán nombrados por el P. Ejecutivo a propuesta de los Jueces de Paz, con excepción de los pueblos donde existan Municipalidades.

Artículo 192º Para ser nombrado Juez de Paz o de Distrito, se requiere tener Ciudadanía argentina en ejercicio, un año de residencia en el Departamento, ser contribuyente y de mas condiciones que exija la ley.

Artículo 193º Los Jueces de Paz de Distrito solo podrán ser removidos durante el período de sus funciones por la Corte de Justicia por su mala conducta en el desempeño del cargo, por delitos comunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.

Artículo 194º Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.

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