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Sección IV - Poder Judicial
Capítulo I: De su naturaleza y duración
Artículo 170º El P.
Judicial de la Provincia será ejercido por una Corte de Justicia
compuesta de tres miembros, y por los demás Tribunales y Juzgados
inferiores que la Legislatura estableciere.
Artículo 171º
Los Jueces de la Corte durarán seis años en el ejercicio
de sus funciones, pero se renovarán por terceras partes cada
dos años.
Los Jueces Letrados de primera instancia durarán tres años.
Artículo 172º
Unos y otros recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, la que no podrá ser disminuida
mientras permanecieren en sus funciones.
Artículo 173º
Los Jueces de la Provincia, superiores e inferiores, serán inamovibles
durante el período de sus nombramientos, mientras dure su buena
conducta; pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 174º
Para ser miembro de la Corte de Justicia o Fiscal se requiere ser graduado
en derecho y tener á lo menos tres años de ejercicio
en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna
magistratura o empleo judicial, y además las calidades requeridas
para ser Senador, excepto la residencia.
Artículo 175º
Para ser miembro de los Tribunales o Juzgados inferiores, se requiere el
título o diploma que exige el artículo precedente y
dos años, a lo menos, de ejercicio en la profesión de
abogado, y tener las calidades requeridas para ser Diputado, con la
excepción antedicha.
Artículo 176º
Para ser Agente Fiscal o Defensor se requiere, por lo menos, título
de habilitación para el ejercicio de la profesión de
abogado en la Provincia y las demás calidades exigidas para
ser Diputado, con la excepción anterior.
Artículo 177º
El Fiscal General durará cuatro años y los Agentes Fiscales y
Defensores de pobres y menores durarán dos años en ejercicio
de sus funciones, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 178º
Los miembros de la Corte de Justicia, Jueces Letrados de primera instancia,
Fiscal General, Agentes Fiscales y Defensores serán nombrados
por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 179º
Los Jueces de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios
y la Patria, ante el P. Ejecutivo, de desempeñar fielmente
su cargo; y los de los Juzgados inferiores y demás funcionarios
del P. Judicial lo harán ante la Corte de Justicia.
Artículo 180º
La Corte de Justicia y Jueces deben resolver siempre según la ley, y
en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución,
las leyes y tratados Nacionales como ley suprema en todos los casos,
y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto
de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Artículo 181º
Ningún miembro del P. Judicial podrá intervenir en política,
hacerse socio de clubes, firmas programas, exposiciones, protestas
u otros documentos de carácter político ni ejecutar
acto alguno semejante que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Capítulo II: Atribuciones del
Poder Judicial
Artículo 182º
Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores
el conocimiento y decisión: 1º de todas las causas civiles,
comerciales, criminales y de minería, según que las
cosas o las personas caigan bajo la jurisdicción Provincial;
2º De las causas o cerca de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias
regidas por esta Constitución y se controviertan por parte
interesada.
Artículo 183º
La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación
y demás recursos, según las reglas y excepciones que
prescriba la Legislatura; pero decide en única instancia en
las causas contencioso-administrativas, previa denegación de
la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos
que se gestionan por parte interesada; y originaria y exclusivamente
en las siguientes:
1º- En las causas de competencia entre los Poderes Públicos
de la Provincia y en las que se suscitan entre los Jueces Provinciales
con motivo de su jurisdicción respectiva.
2º- En las que se susciten entre el P. Ejecutivo y una
Municipalidad, o entre dos Municipalidades.
3º- En las recusaciones de sus Vocales y en las de los
miembros de los demás Tribunales o Juzgados inferiores; en
las causas de responsabilidad civil contra los mismos; y en las que
se sigan contra los Jueces de Paz, al solo objeto de su destitución.
4º- Conoce en consulta de todas las resoluciones con fuerza
de definitivas de los Juzgados del Crimen, que no hubiesen sido apeladas.
5º- En los casos de reducción de pena autorizada
por el Código Penal.
6º- En los conflictos internos de las Municipalidades,
y en los de estas con cualquiera de las autoridades de la Provincia.
7º- En los recursos de habeas corpus contra mandamientos
expedidos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
8º- De los recursos de queja por denegación o retardada
justicia de los Juzgados de primera instancia.
Artículo 184º
En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo
precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente
sus providencias y sentencias.
Artículo 185º
La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes:
1º- Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar
Tribunal, en el número y casos que la ley determine.
2º- Nombrar y remover los empleados subalternos de la Administración
de Justicia.
3º- Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para el
servicio interno y disciplinario de la Corte y de los Tribunales o
Juzgados inferiores, consultando la mejor Administración de
Justicia.
4º- Expedir títulos de habilitación para
el ejercicio de la profesión de abogados en la Provincia, previo
los requisitos de ley.
5º- Expedir igualmente títulos de escribano, procurador,
contados y peritos, conforme a las leyes de la materia, no pudiendo
otorgarse el primero de dichos títulos sino a ciudadanos argentinos
que tengan un año de residencia en la Provincia.
6º- Proponer a la Legislatura la creación de empleos
y su dotación que considere necesarios para el buen desempeño
de la Administración de Justicia.
7º- Pasar al P. Ejecutivo en el mes de Marzo de cada año,
una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia
y proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyectos
las reformas de organización y procedimientos que sean compatibles
con lo establecido en esta Constitución.
8º- Tiene la superintendencia de toda la Administración
de Justicia, siendo de su cargo velar por el buen servicio de la misma
y el exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados; pudiendo
imponer las correcciones disciplinarias que considere convenientes,
aun la de suspensión por un término que no exceda de
dos meses, o multas hasta doscientos pesos.
9º Dar cuenta a la Cámara de Diputados de las faltas
cometidas por los jueces, al objeto de la iniciación del juicio
político, sin perjuicio de la acción pública.
Artículo 186º
El Fiscal General no podrá ser removido de su cargo sino por el P. Ejecutivo
con el acuerdo del Senado.
Los Agentes Fiscales y Defensores de pobres y menores serán
enjuiciables ante la Corte de Justicia por faltas delitos o mal desempeño
de sus funciones, la que podrá suspenderlos o separarlos de
sus puestos.
Si de dicho juicio resultase comprobado un debido punible por el Código
Penal, se remitirán oportunamente los antecedentes al Juez
del Examen para el proceso correspondiente.
Artículo 187º
Todas las sentencias que dictare la Corte de Justicia se acordarán
en audiencia pública, fundando cada uno de sus miembros su
voto por escrito, según el orden determinado por la suerte.
Para el pronunciamiento de la sentencia, se establecerán primero
las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a la
decisión del Tribunal, votando separadamente cada una de ellas,
en el orden expresado.
Artículo 188º
Los procedimientos ante los tribunales o juzgados de la Provincia serán
públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral,
la seguridad o el orden social.
Capítulo III: De la Justicia de Paz
Artículo 189º
En cada Departamento habrá uno o más jueces de Paz y los de
Distrito que establezca la ley, cuya duración y funciones serán
determinadas por ella.
Artículo 190º
Los jueces de Paz serán nombrados por el P. Ejecutivo con el acuerdo
de la Corte de Justicia.
Artículo 191º
Los Jueces de Distrito serán nombrados por el P. Ejecutivo a propuesta
de los Jueces de Paz, con excepción de los pueblos donde existan
Municipalidades.
Artículo 192º
Para ser nombrado Juez de Paz o de Distrito, se requiere tener Ciudadanía
argentina en ejercicio, un año de residencia en el Departamento,
ser contribuyente y de mas condiciones que exija la ley.
Artículo 193º
Los Jueces de Paz de Distrito solo podrán ser removidos durante
el período de sus funciones por la Corte de Justicia por su
mala conducta en el desempeño del cargo, por delitos comunes
o por inhabilidad física o moral sobreviniente.
Artículo 194º
Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.
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