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Sección III - Poder Ejecutivo
Capítulo I: De su naturaleza y duración
Artículo 126º
El P. Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador
o en su defecto por un Vicegobernador, elegidos de la manera prevista
en esta Constitución.
Artículo 127ºPara
ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º- Ser ciudadano argentino nativo.
2º- Ser Católico Apostólico Romano.
3º- Tener las condiciones exigidas para ser Senador.
4º- Residencia inmediata de dos años, no siendo
hijos de la Provincia.
Artículo 128º
El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día
en que espire su período legal, sin que evento alguno puede
motivar su prorrogación por un día mas, ni tampoco que
se les complete mas tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido.
Artículo 129º
El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ser reelectos sino
con intervalo de un período.. Tampoco podrá el Gobernador
ser nombrado Vicegobernador, ni este ser nombrado Gobernador.
Artículo 130ºSi
ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia del Gobernador, el P. Ejecutivo será ejercido por
el Vicegobernador, hasta concluir el período legal en los tres
primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental
en los tres últimos.
Artículo 131º
Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia del Vicegobernador, en los casos en que este funcionario
debe reemplazar al Gobernador, el P. Ejecutivo será ejercido
por el Presidente provisorio del Senado, o, en su defecto, por el
Presidente de la Cámara de Diputados.
En los tres primeros casos, tan solo mientras se proceda a nueva elección
de Vicegobernador para completar el período legal, no pudiendo
esta elección recaer en Ninguno de dichos funcionarios.
En los tres últimos casos, el Presidente provisorio del Senado
o el de la Cámara de Diputados ejercerá el P. Ejecutivo
hasta que cese la inhabilidad accidental del Vicegobernador.
Artículo 132º
En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente provisorio del Senado y
Presidente de la Cámara de Diputados, no pudiesen desempeñar las
funciones del P. Ejecutivo, corresponden estas al Presidente de la Corte de
Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 133º
No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para
completar el período gubernativo no exceda de un año.
Artículo 134º
La Legislatura nombrará anualmente la persona que ha de desempeñar
provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el
Vicegobernador, el Presidente de Diputados y el de la Corte de la Justicia no pudiesen
desempeñar las funciones del P. Ejecutivo; no pudiendo recaer dicho nombramiento
en Ninguno de sus miembros.
Artículo 135º
El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Capital de la Provincia
por mas de diez días sin permiso de la Legislatura, so pena de reputarse vacante
el puesto, en cuyo caso será este ocupado por sus reemplazantes legales.
Artículo 136º
En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo urgente
de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquellas
oportunamente.
Artículo 137º
El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo
ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante este no podrán
ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo 138º
El ciudadano que ejerza el P. Ejecutivo tendrá el tratamiento de
"Excelencia".
Artículo 139º
Si el Gobernador electo se hallase ausente de la Provincia deberá recibirse de
su cargo a mas tardar dentro de tres meses desde el día en que debiera verificarlo,
si se hubiese encontrado presente, y no verificándolo se considerará dimitente,
en cuyo caso, o entre tanto se reciba, el mando será desempeñado por los
funcionarios y en la forma determinada.
Artículo 140º
Al tomar posesión del cargo el Gobernador y el Vicegobernador prestarán
juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
"Juro por Dios y la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer
observar la Constitución de la Provincia, desempañando con lealtad y
honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador).
Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
Capítulo II: De la elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 141º
La elección de Gobernador y Vicegobernador se practicará por un Colegio
Electoral elegido directamente por el pueblo del modo siguiente:
Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el P. Ejecutivo, dando
treinta días de término, convocará para este elección al
pueblo de la Provincia.
El número de Electores de Gobernador será igual al de la totalidad de
Senadores y Diputados; elegidos en la misma forma que estos en los distritos electorales
en que se divida la Provincia.
Cada Sección electoral remitirá dos actas de la elección, y las
protestas si las hubiese; una al Presidente del Senado y la otra al Gobernador de la
Provincia.
Treinta días después de la elección, reunida, por lo menos, las
dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de Secciones,
se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Esta, por el
conducto del P. Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubieren
resultado con mayoría, acompañando acta autorizada de la sesión.
Artículo 142º
Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de las actas, por no haber
concurrido a la elección algunas Secciones, el Presidente de la Asamblea lo comunicará
inmediatamente al P. Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, que no
bajará de quince días, convoque nuevamente a elección a las Secciones
que no la hubiesen verificado.
Artículo 143º
Treinta días después de hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento a los
ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesión
preparatoria en el local de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver, como juez
único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el Presidente de
dicha asamblea les remitirá las actas originales con los registros y las protestas
que se hubiesen acompañado.
Artículo 144º
El Colegio Electoral se expedirá dentro de diez días contados desde
su primera reunión, en el examen de las actas.
Artículo 145º
Si del juicio pronunciado en el examen de actas, resultare que no hay dos terceras
partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo
prescripto en el artículo 142, decretándose nuevas elecciones donde
hubiesen anuladas.
Artículo 146º
Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las actas,
se reunirá el Colegio Electoral en la Capital de la Provincia y en el local
designado, necesitando para funcionar dos terceras partes del número total de
los Electores. Nombrará de su seno un Presidente y dos Secretarios, y procederá
cada Elector a nombrar Gobernador y Vicegobernador por cédulas firmadas, expresando
las personas por quienes vota para Gobernador y Vicegobernador.
El Presidente del Colegio Electoral nombrará tres de sus miembros para que
reunidos a los dos Secretarios, practiquen el escrutinio, cuyo resultado comunicará
al Presidente, quien anunciará en el acto el número de votos que haya
obtenido cada candidato y el nombre de los Electores que hubiesen votado por ellos.
Los que obtuvieren mayoría de sufragio, con relación al número
de Electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el Presidente,
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
Artículo 147º
Si, por dividirse la notación, Ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría
exigida en el artículo anterior, se procederá en la forma prescripta por
el artículo 122.
Artículo 148º
El nombramiento de Gobernador y de Vicegobernador se terminará en una sola
sesión, comunicándose inmediatamente al Gobernador cesante y al
Presidente de la Asamblea Legislativa, con copia autorizada del acta de la sesión
a fin de que sea comunicada a los electos.
Artículo 149º
El Gobernador y Vicegobernador electos deberán comunicar al Colegio Electoral
su aceptación del cargo, a la mayor brevedad posible. El Colegio conocerá
en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión del
cargo, y en caso de aceptarlas, o en el de fallecimiento de uno o de los dos electos,
procederá inmediatamente a hacer una nueva elección. Una vez en posesión,
corresponde a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias del Gobernador y Vicegobernador.
Artículo 150º
Declarado el caso de nueva elección, el ciudadano en ejercicio del P. Ejecutivo
convocará el pueblo de la Provincia para la nueva elección del Colegio
Electoral que debe verificar el nombramiento de Gobernador y Vicegobernador.
Artículo 151º
Para ser miembro del Colegio Electoral se exigen los mismos requisitos que para ser
Diputado.
Artículo 152º
No podrán ser Electores los miembros del P. Legislativo de la Provincia, no los
empleados a sueldo de ella o de la Nación.
Artículo 153º
El Elector que sin causa justificada, puesta oportunamente en conocimiento del colegio,
no asistiese a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá
en una multa de cuatrocientos pesos o veinte días de arresto.
El Presidente del Colegio hará saber al P. Ejecutivo quienes la pena.
Artículo 154º
El cargo de Elector es irrenunciable, excepto el caso de enfermedad o ausencia de la
Provincia. El Colegio resolverá sobre tales renuncias por mayoría de
votos.
El Colegio podrá reunirse en minoría para compeler, por medio de la
fuerza pública o con multas de cien a cuatrocientos pesos, a los inasistentes
que no se hubiesen presentado después de la tercera citación, y aun
podrá declararlos cesantes, comunicando al P. Ejecutivo para que convoque a
nueva elección, en el caso de que no quedaren las dos terceras partes
expresadas en el artículo 145.
Artículo 155º
Los Electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura,
desde el día de su elección hasta el de su cese.
Artículo 156º
Tanto el Gobernador y Vicegobernador como los Electores de estos, cuyos nombramientos
no les hayan sido comunicados, encontrarán, sin embargo, en el ejercicio de
sus funciones el día designado.
Artículo 157º
El resultado de la elección de Electores de Gobernador y Vicegobernador, y las
actas de las sesiones respectivas, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Capítulo III: De las atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 158º
El Gobernador es el Jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1º Representar a estas en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la
Nación y las demás provincias.
2º Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su
ejecución por reglamentos y Disposiciones especiales que no alteren su
espíritu.
3º Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus
sesiones, sobre el estado general de la Administración.
4º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a
las Cámaras y de tomar parte en su discusión por medio de los Ministros.
5º En el primer mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras,
presentará la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado
del plan de recursos, y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
6º Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras y convocarlas
a extraordinarias, cuando lo exija el interés público.
7º Conmutar con la inmediata inferior las penas impuestas por delitos
sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Corte de
Justicia.
El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de
delitos en que el Senado conoce como juez, ni de aquellos cometidos por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones.
8º Expedir las ordenes convenientes para toda elección popular en
la oportunidad debida, las que no podrá definir por motivo alguno.
9º Hacer recaudar las ventas de la Provincia administrativamente, con
arreglo a la ley de la materia; quedando libre al contribuyente su acción
para ocurrir a los tribunales en defensa de sus derechos.
10º Decretar la inversión de la venta con arreglo a las leyes,
debiendo publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
11º Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines
de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento
al Congreso Nacional.
12º Es Comandante en Jefe de las milicias de la Provincia y tiene el deber
de prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los
Presidentes de las Cámaras Legislativas, cuando estos lo soliciten debidamente
autorizados por ellas, a las Municipalidades y demás autoridades conforme a la ley.
13º Movilizar la Guardia Nacional de uno o varios puntos de la Provincia
durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de
orden lo requiera; y aun estando en sesiones podrá usar de la misma atribución,
siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a la Legislatura.
14º Decretar también la movilización de las milicias en los
casos previstos por el inciso vigésimo cuarto del artículo sesenta y
siete de la Constitución Nacional.
15º Es Agente inmediato del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la
Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
16º Es el Jefe de todos los empleados del P. Ejecutivo de la Provincia,
y como tal, responsable solidariamente de la conducta de ellos, cuando la apruebe o
la consienta.
17º Puede pedir a los empleados de todos los Departamentos de la Administración
los informes que crea necesarios al interés general.
18º Puede ordenar detenciones o arrestos con la limitación del artículo 38.
19º Prevenir las conspiraciones y tumultos por todos los medios que no
estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
20º Tiene bajo su inspección suprema, conforme a las leyes, todos
los objetivos de la Policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos
públicos de la Provincia.
21º Nombrar y remover sus Ministros, oficiales de Secretaría y
demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no esté
reglado de otra manera por esta Constitución.
22º Nombrar con acuerdo del Senado:
-1º Los miembros de la Corte de Justicia.
-2º Los Jueces Letrados, Fiscal General, Agentes fiscales y Defensores de
pobres y menores.
-3º El Director de Rentas quien debe ser ciudadano argentino.
-4º Los Intendentes Municipales.
23º Expedir los despachos de sargento Mayor y demás Jefes superiores
de milicias, con acuerdo del Senado; y de los Oficiales subalternos por si mismos, no
pudiendo, en ningún caso ser Comandante de milicias en la Capital como en los
demás Departamentos, los que no tuviesen el grado de Sargento Mayor por lo menos.
24º Nombra con acuerdo de la Cámara de Diputados a los miembros del Consejo General de Educación.
25º Remover por si solo a los empleados de la dependencia del P. Ejecutivo.
26º En el receso de las Cámaras, provee a toda vacante que requiera
su acuerdo por medio de nombramientos en comisión, que espiran a los treinta
días de abiertas las sesiones ordinarias de la Legislatura.
El P. Legislativo prestará o rehusará su acuerdo a estos nombramientos
en el término de quince días, desde que se le dio cuenta, entendiéndose
prestado aquel si así no lo hiciese.
En el caso de que, por cualquier evento, la Cámara respectiva interrumpiere sus
sesiones, no correrá el término fijado en la primera parte de este artículo,
sino desde el día en que regularicen sus funciones.
27º No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno
de los títulos que las leyes expresamente determinan.
Artículo 159º
No podrá expedir ordenes ni decretos sin la firma del Ministro respectivo, pudiendo,
no obstante, en casos de acefalía de Ministros autorizar por un decreto al Oficial
Mayor para refrendar sus actos, quedando este sujeto a las responsabilidades de los Ministros.
Artículo 160º
Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, al que
ejerce el P. Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
1º Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas
pendientes, o restablecer las fenecidas.
2º Imponer contribuciones o pena alguna.
3º Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno,
Municipalidades o cualquiera otra repartición pública.
4º Retardar o estorbar la reunión de la Legislatura de cualquiera
de las Cámaras, o suspender sus sesiones.
5º Dar a las ventas una inversión distinta de la que les está
señalada por la ley.
6º Disponer del territorio de la Provincia ni exigir servicios no autorizados
por ley.
Capítulo IV: De los Ministros
Secretarios
Artículo 161º
El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de uno o de dos
Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones
adscritas al despacho de cada uno de ellos.
Artículo 162º
Para ser nombrado Ministro se requieren la edad de veinticinco años y demás
condiciones que esta Constitución determina para ser elegido Diputado.
Artículo 163º
Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán
con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni
se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por si solos
en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos
y dictar resoluciones de trámite.
Artículo 164º
Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que legalicen.
Artículo 165º
Los Ministros tendrán el tratamiento de "Señoría", y
gozarán de un sueldo que no podrá ser alterado durante el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 166º
En los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo,
los Ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de
la administración correspondiente a cada uno de los Ministerios, indicando en
ellas las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo 167º
Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar
parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 168º
Los Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador,
de desempeñarlo fielmente, y los Jefes de las demás oficinas de la
dependencia del P. Ejecutivo, lo harán ante los Ministros.
Capítulo V: De la responsabilidad
del Gobernador y sus Ministros
Artículo 169º
El Gobernador y sus Ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado,
en la forma establecida en la "Sección del P. Legislativo", por las
causas que determina el artículo 66 de esta Constitución, y por abuso de
su posición oficial para realizar especulaciones de comercio u otras adquisiciones
de bienes.
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