Sección III - Poder Ejecutivo

Capítulo I: De su naturaleza y duración

Artículo 126º El P. Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador, elegidos de la manera prevista en esta Constitución.

Artículo 127ºPara ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º- Ser ciudadano argentino nativo.
2º- Ser Católico Apostólico Romano.
3º- Tener las condiciones exigidas para ser Senador.
4º- Residencia inmediata de dos años, no siendo hijos de la Provincia.

Artículo 128º El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que espire su período legal, sin que evento alguno puede motivar su prorrogación por un día mas, ni tampoco que se les complete mas tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido.

Artículo 129º El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ser reelectos sino con intervalo de un período.. Tampoco podrá el Gobernador ser nombrado Vicegobernador, ni este ser nombrado Gobernador.

Artículo 130ºSi ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, el P. Ejecutivo será ejercido por el Vicegobernador, hasta concluir el período legal en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental en los tres últimos.

Artículo 131º Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vicegobernador, en los casos en que este funcionario debe reemplazar al Gobernador, el P. Ejecutivo será ejercido por el Presidente provisorio del Senado, o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados.
En los tres primeros casos, tan solo mientras se proceda a nueva elección de Vicegobernador para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en Ninguno de dichos funcionarios.
En los tres últimos casos, el Presidente provisorio del Senado o el de la Cámara de Diputados ejercerá el P. Ejecutivo hasta que cese la inhabilidad accidental del Vicegobernador.

Artículo 132º En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente provisorio del Senado y Presidente de la Cámara de Diputados, no pudiesen desempeñar las funciones del P. Ejecutivo, corresponden estas al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 133º No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año.

Artículo 134º La Legislatura nombrará anualmente la persona que ha de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente de Diputados y el de la Corte de la Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del P. Ejecutivo; no pudiendo recaer dicho nombramiento en Ninguno de sus miembros.

Artículo 135º El Gobernador y Vicegobernador no podrán ausentarse de la Capital de la Provincia por mas de diez días sin permiso de la Legislatura, so pena de reputarse vacante el puesto, en cuyo caso será este ocupado por sus reemplazantes legales.

Artículo 136º En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquellas oportunamente.

Artículo 137º El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante este no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

Artículo 138º El ciudadano que ejerza el P. Ejecutivo tendrá el tratamiento de "Excelencia".

Artículo 139º Si el Gobernador electo se hallase ausente de la Provincia deberá recibirse de su cargo a mas tardar dentro de tres meses desde el día en que debiera verificarlo, si se hubiese encontrado presente, y no verificándolo se considerará dimitente, en cuyo caso, o entre tanto se reciba, el mando será desempeñado por los funcionarios y en la forma determinada.

Artículo 140º Al tomar posesión del cargo el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
"Juro por Dios y la Patria, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempañando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

Capítulo II: De la elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 141º La elección de Gobernador y Vicegobernador se practicará por un Colegio Electoral elegido directamente por el pueblo del modo siguiente:
Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el P. Ejecutivo, dando treinta días de término, convocará para este elección al pueblo de la Provincia.
El número de Electores de Gobernador será igual al de la totalidad de Senadores y Diputados; elegidos en la misma forma que estos en los distritos electorales en que se divida la Provincia.
Cada Sección electoral remitirá dos actas de la elección, y las protestas si las hubiese; una al Presidente del Senado y la otra al Gobernador de la Provincia.
Treinta días después de la elección, reunida, por lo menos, las dos terceras partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de Secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Esta, por el conducto del P. Ejecutivo, hará saber su nombramiento a los que hubieren resultado con mayoría, acompañando acta autorizada de la sesión.

Artículo 142º Si no hubiese sido posible obtener las dos terceras partes de las actas, por no haber concurrido a la elección algunas Secciones, el Presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al P. Ejecutivo para que éste, dando el tiempo necesario, que no bajará de quince días, convoque nuevamente a elección a las Secciones que no la hubiesen verificado.

Artículo 143º Treinta días después de hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento a los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesión preparatoria en el local de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver, como juez único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo efecto el Presidente de dicha asamblea les remitirá las actas originales con los registros y las protestas que se hubiesen acompañado.

Artículo 144º El Colegio Electoral se expedirá dentro de diez días contados desde su primera reunión, en el examen de las actas.

Artículo 145º Si del juicio pronunciado en el examen de actas, resultare que no hay dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el artículo 142, decretándose nuevas elecciones donde hubiesen anuladas.

Artículo 146º Ocho días después de terminado definitivamente el examen de las actas, se reunirá el Colegio Electoral en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar dos terceras partes del número total de los Electores. Nombrará de su seno un Presidente y dos Secretarios, y procederá cada Elector a nombrar Gobernador y Vicegobernador por cédulas firmadas, expresando las personas por quienes vota para Gobernador y Vicegobernador.
El Presidente del Colegio Electoral nombrará tres de sus miembros para que reunidos a los dos Secretarios, practiquen el escrutinio, cuyo resultado comunicará al Presidente, quien anunciará en el acto el número de votos que haya obtenido cada candidato y el nombre de los Electores que hubiesen votado por ellos. Los que obtuvieren mayoría de sufragio, con relación al número de Electores presentes, serán inmediatamente proclamados por el Presidente, Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

Artículo 147º Si, por dividirse la notación, Ninguno de los candidatos obtuviese la mayoría exigida en el artículo anterior, se procederá en la forma prescripta por el artículo 122.

Artículo 148º El nombramiento de Gobernador y de Vicegobernador se terminará en una sola sesión, comunicándose inmediatamente al Gobernador cesante y al Presidente de la Asamblea Legislativa, con copia autorizada del acta de la sesión a fin de que sea comunicada a los electos.

Artículo 149º El Gobernador y Vicegobernador electos deberán comunicar al Colegio Electoral su aceptación del cargo, a la mayor brevedad posible. El Colegio conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión del cargo, y en caso de aceptarlas, o en el de fallecimiento de uno o de los dos electos, procederá inmediatamente a hacer una nueva elección. Una vez en posesión, corresponde a la Asamblea Legislativa conocer de las renuncias del Gobernador y Vicegobernador.

Artículo 150º Declarado el caso de nueva elección, el ciudadano en ejercicio del P. Ejecutivo convocará el pueblo de la Provincia para la nueva elección del Colegio Electoral que debe verificar el nombramiento de Gobernador y Vicegobernador.

Artículo 151º Para ser miembro del Colegio Electoral se exigen los mismos requisitos que para ser Diputado.

Artículo 152º No podrán ser Electores los miembros del P. Legislativo de la Provincia, no los empleados a sueldo de ella o de la Nación.

Artículo 153º El Elector que sin causa justificada, puesta oportunamente en conocimiento del colegio, no asistiese a desempeñar su mandato en el día fijado, incurrirá en una multa de cuatrocientos pesos o veinte días de arresto.
El Presidente del Colegio hará saber al P. Ejecutivo quienes la pena.

Artículo 154º El cargo de Elector es irrenunciable, excepto el caso de enfermedad o ausencia de la Provincia. El Colegio resolverá sobre tales renuncias por mayoría de votos.
El Colegio podrá reunirse en minoría para compeler, por medio de la fuerza pública o con multas de cien a cuatrocientos pesos, a los inasistentes que no se hubiesen presentado después de la tercera citación, y aun podrá declararlos cesantes, comunicando al P. Ejecutivo para que convoque a nueva elección, en el caso de que no quedaren las dos terceras partes expresadas en el artículo 145.

Artículo 155º Los Electores gozan de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura, desde el día de su elección hasta el de su cese.

Artículo 156º Tanto el Gobernador y Vicegobernador como los Electores de estos, cuyos nombramientos no les hayan sido comunicados, encontrarán, sin embargo, en el ejercicio de sus funciones el día designado.

Artículo 157º El resultado de la elección de Electores de Gobernador y Vicegobernador, y las actas de las sesiones respectivas, se publicarán inmediatamente por la prensa.

Capítulo III: De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 158º El Gobernador es el Jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Representar a estas en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación y las demás provincias.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y Disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar parte en su discusión por medio de los Ministros.
En el primer mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras, presentará la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos, y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras y convocarlas a extraordinarias, cuando lo exija el interés público.
Conmutar con la inmediata inferior las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Corte de Justicia.
El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, ni de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Expedir las ordenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida, las que no podrá definir por motivo alguno.
Hacer recaudar las ventas de la Provincia administrativamente, con arreglo a la ley de la materia; quedando libre al contribuyente su acción para ocurrir a los tribunales en defensa de sus derechos.
10º Decretar la inversión de la venta con arreglo a las leyes, debiendo publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
11º Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.
12º Es Comandante en Jefe de las milicias de la Provincia y tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, cuando estos lo soliciten debidamente autorizados por ellas, a las Municipalidades y demás autoridades conforme a la ley.
13º Movilizar la Guardia Nacional de uno o varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requiera; y aun estando en sesiones podrá usar de la misma atribución, siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente a la Legislatura.
14º Decretar también la movilización de las milicias en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto del artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional.
15º Es Agente inmediato del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
16º Es el Jefe de todos los empleados del P. Ejecutivo de la Provincia, y como tal, responsable solidariamente de la conducta de ellos, cuando la apruebe o la consienta.
17º Puede pedir a los empleados de todos los Departamentos de la Administración los informes que crea necesarios al interés general.
18º Puede ordenar detenciones o arrestos con la limitación del artículo 38.
19º Prevenir las conspiraciones y tumultos por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
20º Tiene bajo su inspección suprema, conforme a las leyes, todos los objetivos de la Policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
21º Nombrar y remover sus Ministros, oficiales de Secretaría y demás empleados de la Administración, cuyo nombramiento no esté reglado de otra manera por esta Constitución.
22º Nombrar con acuerdo del Senado:
-1º Los miembros de la Corte de Justicia.
-2º Los Jueces Letrados, Fiscal General, Agentes fiscales y Defensores de pobres y menores.
-3º El Director de Rentas quien debe ser ciudadano argentino.
-4º Los Intendentes Municipales.
23º Expedir los despachos de sargento Mayor y demás Jefes superiores de milicias, con acuerdo del Senado; y de los Oficiales subalternos por si mismos, no pudiendo, en ningún caso ser Comandante de milicias en la Capital como en los demás Departamentos, los que no tuviesen el grado de Sargento Mayor por lo menos.
24º Nombra con acuerdo de la Cámara de Diputados a los miembros del Consejo General de Educación.
25º Remover por si solo a los empleados de la dependencia del P. Ejecutivo.
26º En el receso de las Cámaras, provee a toda vacante que requiera su acuerdo por medio de nombramientos en comisión, que espiran a los treinta días de abiertas las sesiones ordinarias de la Legislatura.
El P. Legislativo prestará o rehusará su acuerdo a estos nombramientos en el término de quince días, desde que se le dio cuenta, entendiéndose prestado aquel si así no lo hiciese.
En el caso de que, por cualquier evento, la Cámara respectiva interrumpiere sus sesiones, no correrá el término fijado en la primera parte de este artículo, sino desde el día en que regularicen sus funciones.
27º No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.

Artículo 159º No podrá expedir ordenes ni decretos sin la firma del Ministro respectivo, pudiendo, no obstante, en casos de acefalía de Ministros autorizar por un decreto al Oficial Mayor para refrendar sus actos, quedando este sujeto a las responsabilidades de los Ministros.

Artículo 160º Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, al que ejerce el P. Ejecutivo le está absolutamente prohibido:
Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.
Imponer contribuciones o pena alguna.
Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno, Municipalidades o cualquiera otra repartición pública.
Retardar o estorbar la reunión de la Legislatura de cualquiera de las Cámaras, o suspender sus sesiones.
Dar a las ventas una inversión distinta de la que les está señalada por la ley.
Disponer del territorio de la Provincia ni exigir servicios no autorizados por ley.

Capítulo IV: De los Ministros Secretarios

Artículo 161º El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de uno o de dos Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscritas al despacho de cada uno de ellos.

Artículo 162º Para ser nombrado Ministro se requieren la edad de veinticinco años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido Diputado.

Artículo 163º Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por si solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Artículo 164º Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que legalicen.

Artículo 165º Los Ministros tendrán el tratamiento de "Señoría", y gozarán de un sueldo que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 166º En los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los Ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los Ministerios, indicando en ellas las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.

Artículo 167º Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Artículo 168º Los Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador, de desempeñarlo fielmente, y los Jefes de las demás oficinas de la dependencia del P. Ejecutivo, lo harán ante los Ministros.

Capítulo V: De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros

Artículo 169º El Gobernador y sus Ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la "Sección del P. Legislativo", por las causas que determina el artículo 66 de esta Constitución, y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio u otras adquisiciones de bienes.

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