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Sección II - Poder Legislativo
Capítulo I: De la Legislatura
Artículo 62º
El P. Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras,
una de Diputados y otra de Senadores elegidos directamente por ciudadanos
argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución
y a la ley de la materia.
Capítulo II: De la Cámara
de Diputados
Artículo 63º
Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elegidos en razón
de una por cada cinco mil habitantes, o de una fracción que
no baje de dos mil quinientos con arreglo al censo.
Cuando el número de Diputados alcance a cuarenta, la Legislatura
determinará, después de cada censo decenal, la razón del
número de habitantes que ha de representar cada Diputado, para que no
exceda de aquel número.
Artículo 64º
El cargo de Diputado durará tres años, pero la Cámara
se renovará por terceras partes cada año.
Artículo 65º
Para ser Diputado se requieren las cualidades siguientes:
1º- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata
de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
2º- Haber cumplido la edad de veintidós años.
Artículo 66º
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1º- Prestar su acuerdo al P. Ejecutivo para el nombramiento
de los miembros del Consejo General de Educación.
2º- Acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los Ministros del P. Ejecutivo,
a los miembros de la Corte de Justicia y Jueces Letrados por mal desempeño
o por delito en el ejercicio de sus funciones, después de haber
conocido, a petición de parte o de alguno de sus miembros,
y declarado, con audiencia del interesado, si la pidiese, haber lugar
a formación de causa, por mayoría de dos terceras partes
de votos de sus miembros presentes en sesión.
Artículo 67º
Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios
acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse
contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente
se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirá
los antecedentes a dicha cámara, y no podrá allanarse
la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos
de los miembros presentes; quedando en tal caso el acusado suspenso,
ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 68º
El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común
quedará exonerado de su empleo.
Capítulo III: Del Senado
Artículo 69º
Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elegidos en razón
de una por cada diez mil habitantes, o de una fracción que no baje de cinco
mil.
Cuando el número de Senadores alcance a veinte, la Legislatura
determinará, después de cada censo decenal, la razón del
número de habitantes que ha de representar cada Senador para que la
Cámara no exceda de aquel número.
Artículo 70º
El cargo de Senador durará seis años, pero la Cámara
se renovará por terceras partes cada dos años.
Artículo 71º
Son requisitos para ser Senador:
1º- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata
de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
2º- Haber cumplido la edad de treinta años.
3º- Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos Nacionales o de
una entrada equivalente.
Artículo 72º
El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en
caso de empate.
Artículo 73º
El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en
los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando este
ejerza las funciones de Gobernador.
Artículo 74º
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose,
al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial
para estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia,
deberá presidir al Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no
tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 75º
Presentada la acusación ante el Senado, este resolverá previamente,
con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente,
quedando en el primer caso suspenso, ipso facto el acusado.
Artículo 76º
El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá mas efecto que
destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún
puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría
de dos tercios de votos de los presentes en sesión deberá votarse,
en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto
de cada Senador.
Artículo 77º
El funcionario que fuese condenado en la forma enunciada quedará,
sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales
ordinarios.
Artículo 78º
El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del término
de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante
el mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo,
quedará absuelto de hecho el acusado.
Artículo 79º
Corresponde al Senado prestar su acuerdo para el nombramiento de miembros de la
Corte de Justicia, de Fiscal General de Jueces Letrados, de Agente
Fiscal, de Defensor de Menores, de Director de Rentas y Jefes Militares
e Intendentes Municipales.
Capítulo IV: Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 80º
Las elecciones para la renovación de las Cámaras de Diputados
y Senadores tendrán lugar el primer Domingo de Marzo.
Artículo 81º
Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los
años desde el 1º de Mayo hasta el 30 de Setiembre.
Pueden ser convocadas extraordinariamente por el P. Ejecutivo cuando
un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
Artículo 82º
Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias por si mismas,
reunidas en asamblea y presididas por el Presidente del Senado, invitando
al P. Ejecutivo en el primer caso, para que concurra a dar cuenta
del estado de la administración.
Artículo 83º
Pueden ser prorrogadas sus sesiones por el P. Ejecutivo o por sanción
de las mismas Cámaras; no debiendo, en el segundo caso, exceder
la prórroga de treinta días, salvo lo dispuesto en el
artículo 78º.
Artículo 84º
En caso de prórroga o de convocatoria extraordinaria no podrán
ocuparse sino del objeto u objetos para que hayan sido prorrogadas
o convocadas extraordinariamente.
Artículo 85º
Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros
y de las validez de sus títulos, no pudiendo en este, como
en los demás casos en que proceden como cuerpo elector, se
consideran sus resoluciones.
Artículo 86º
Para funcionar necesitan mayoría absoluta: pero en número
menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas
que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo 87º
La minoría en los casos de renovación o por cualquier otra causa,
bastará para juzgar los títulos de los nuevamente electos, siempre
que se halle en mayoría respecto de los existentes, y que esta
represente, por lo menos, la tercera parte de la totalidad de sus
miembros, hasta constituirse en quórum legal.
En el caso de no existir el quórum antes mencionado, concurrirán
también los electos diplomados hasta llenar el quórum ordinario.
Artículo 88º
Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones mas de tres
días sin acuerdo de la otra.
Tampoco podrán desconocerse una a otra su respectiva organización legal.
Artículo 89º
Cada una hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos
de los presentes en sesión, corregir y aun excluir de su seno
a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones, por inasistencia notable o por indignidad, y removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación;
pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir
de las renuncias que voluntariamente hiciesen de su cargo.
Artículo 90º
Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar
el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones
que le conciernen; y podrá pedir a los jefes de Departamentos
de la administración los informes que crea convenientes.
Artículo 91º
Podrán también expresar la opinión de su mayoría por
medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre
cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses
generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 92º
Pueden, así mismo, hacer venir a su sala a los Ministros del P. Ejecutivo
para pedirles las explicaciones o informes que estimen convenientes
citándolos, por lo menos, con un día de anticipación,
salvo casos de urgente gravedad; y comunicándoles, al citarlos,
los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Artículo 93º
La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número
de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben
proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada por el P. Ejecutivo.
Artículo 94º
Cada cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará
su Presidente y Vice, a excepción del Presidente del Senado.
Artículo 95º
Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días,
a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta
desordenada o inconveniente; y aun a los que, fuera de sus sesiones,
ofendieren o amenazaren ofender algún Senador o Diputado en
su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que
ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberten
alguna persona arrestada por su orden; a los que, de cualquier otra
manera, impidan el cumplimiento de las Disposiciones que dictase en
su carácter judicial; pudiendo, cuando a su juicio fuese el
caso grave, requerir el enjuiciamiento del delincuente por los tribunales
ordinarios.
Artículo 96º
Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos
que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiese
lo contrario.
Artículo 97º
Ningún miembro del P. Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciando
su cargo podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno
rentado que haya sido creado, o cuyos emolumentos se hayan aumentando
durante el período legal de la Legislatura en que funciona,
ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada
durante su período.
Artículo 98º
Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten
y votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad
podrá procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo
por tales causas.
Artículo 99º
Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección
hasta el día en que cesen en su mandato; y no podrán
ser arrestados por Ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos
infraganti en la ejecución de algún crimen, dándose
inmediatamente cuenta a la cámara respectiva, con la información
sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda según
el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 100º
Cuando se deduzca acción criminal ante la justicia ordinaria, contra
cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada cámara con dos
tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado
y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 101º
Ningún miembro de la Legislatura podrá recibir comisión o empleo
del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 102º
Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada
por la Legislatura, la que será fijada cuando el estado del
tesoro lo permita.
Artículo 103º
Al aceptar el cargo, los Diputados y Senadores jurarán por Dios
y la Patria desempeñarlo fielmente.
Artículo 104º
Cuando vacanse alguna plaza de Senador o Diputado, por renuncia, muerte u
otra causa, el P. Ejecutivo hará proceder inmediatamente a
la elección de un nuevo miembro.
Capítulo V: Atribuciones del
Poder Legislativo
Artículo 105º
Corresponde al P. Legislativo:
1º- Establecer impuestos y contribuciones para la formación
del tesoro.
2º- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos.
3º- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de
la renta pública del año fenecido.
4º- Autorizar al P. Ejecutivo para contraer empréstitos
de dinero sobre el crédito de la Provincia.
5º- Establecer bancos hipotecarios, de depósito
y descuentos, y los de emisión con permiso del Congreso.
6º- Reglamentar la administración del crédito
público.
7º- Organizar la Contaduría General de manera que
pueda controlar eficazmente las operaciones administrativas en la
percepción e inversión de los caudales públicos.
8º- Decretar las obras públicas exigidas por el
interés de la Provincia.
9º- Disponer del uso y enajenación de las tierras
públicas.
10º- Calificar los casos de expropiación por utilidad
pública.
11º- Legislar sobre industrias, inmigración, colonización
de tierras e importación de capitales extranjeros.
12º- Dictar leyes sobre desvinculación de mayorazgos,
redención de capellanías y de toda otra clase de vinculaciones,
sin perjuicio de los derechos de la Iglesia y demás interesados.
13º- Conceder primas o recompensas de estímulo a
la introducción o establecimiento de nuevas industrias.
14º- Decretar pensiones, acordar jubilaciones y recompensas
por servicios locales.
15º- Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
16º- Autorizar la sesión de parte del territorio
para objetos de utilidad pública Nacional o Provincial.
17º- Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración,
las que llevarán la denominación de Departamentos.
18º- Fijar después de cada censo decenal el número
de Senadores y Diputados que ha de elegir cada Departamento.
19º- Conceder indultos o amnistías generales por
delitos políticos en la Provincia.
20º- Crear y suprimir empleos para la administración
de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta
Constitución; determinar sus atribuciones, responsabilidades
y dotaciones.
21º- Autorizar la reunión y movilización
de la milicia, en los casos en que la seguridad pública de
la Provincia lo exija, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.
22º- Aprobar o desechar los tratados que el P. Ejecutivo
celebrase con otras Provincias.
23º- Dictar planes o reglamentos generales sobre Educación
o sobre cualquier otro objeto de interés común o municipal,
dejando a las respectivas municipalidades su aplicación.
24º- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos
de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia.
25º- Dictar la ley general de elecciones para la misma.
26º- Ordenar la elección de Electores que han de
nombrar el Gobernador y Vicegobernador, si el que está en el
mando no dispone se verifique en el día designado por la ley.
27º- Fijar anualmente la fuerza de Guarnición y
Policía al servicio de la Provincia.
28º- Organizar el Régimen Policial y Municipal.
29º- Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hicieren
el Gobernador o Vicegobernador.
30º- Conceder o negar al Gobernador o Vicegobernador licencia
para ausentarse de la Capital por mas de diez días. En ningún
caso la licencia podrá exceder de dos meses.
31º- Declarar los casos de impedimento del Gobernador o
de la persona que ejerza el P. Ejecutivo.
32º- Determinar las formalidades con que se ha de llevar
uniformemente el registro del estado civil.
33º- Finalmente: dictar todas aquellas leyes necesarias para el
mejor desempeño de las anteriores atribuciones, para todo asunto de
interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y
objeto no corresponda privativamente a los Poderes Nacionales.
Artículo 106º
En los casos de los incisos 4º, 5º, 9º y 31º del
artículo anterior se requiere la sanción de dos tercios
de votos y en los casos del inciso 16º la sanción de tres
cuartos de votos de los presentes en cada cámara.
Artículo 107º
No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos
ordinarios de la administración.
Artículo 108º
La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto
en la administración general de la Provincia. El tesorero y
el Contador no podrán autorizar ni ejecutar ningún pago
que no esté incluido en ella o en leyes especiales, las que
no subsistirán sino hasta la sanción del nuevo presupuesto,
donde deberán ser incluidas.
Artículo 109º
Si la Legislatura no dictare la ley de presupuesto, regirá el
últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.
Capítulo VI: Procedimiento
para la formación de las leyes
Artículo 110º
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras,
por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros o por
el P. Ejecutivo.
Artículo 111º
Aprobado un proyecto por mayoría de votos en las cámaras de su
origen, pasará su revisión a la otra y si esta también
lo aprobase en igual forma, se comunicará al P. Ejecutivo para
su promulgación.
Artículo 112º
Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha sometido,
volverá a la iniciadora y si esta aprueba las modificaciones
pasará al P. Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas,
volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora,
y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá
la sanción de la iniciativa; pero si concurriesen dos tercios
de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará
de nuevo a la cámara de su origen, la que necesitará
igualmente el voto de las dos terceros partes de sus miembros presentes
para que su sanción se comunique al P. Ejecutivo.
Artículo 113º
Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 114º
El P. Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados,
dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura,
pero podrá devolverla con observaciones durante dicho plazo;
y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación ni los
ha devuelto con sus objeciones, será ley de la Provincia y
deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato
por el P. Ejecutivo, o en su defecto se publicarán por el Presidente
de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por
el P. Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada,
quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 115º
Si antes el vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar
la clausura de las cámaras, el P. Ejecutivo deberá,
dentro de dicho termino, remitir el proyecto vetado a la Secretaría
de la cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá
efecto el veto.
Artículo 116º
Observado en el todo o en parte un proyecto por el P. Ejecutivo, vuelve con
sus objeciones a la cámara de su origen; esta lo discute de
nuevo y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos,
pasa otra vez a la cámara de revisión. Si ambas cámaras
lo sancionan por igual mayoría, el proyecto de ley y pasa al
P. Ejecutivo para su promulgación. Las votación es de
ambas cámaras serán en este caso nominales, por sí
o por no; y tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos
que hayan expuesto y las objeciones del P. Ejecutivo se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las cámaras definieren sobre
las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de aquel año.
Artículo 117º
Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período
Legislativo subsiguiente, el P. Ejecutivo no podrá observarlo
de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 118º
Todo proyecto sancionado por una de las cámaras y pasado a la otra
para su revisión, seguirá los trámites de un
proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período
en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
Artículo 119º
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca
sancionan con fuerza de Ley etc.
Capítulo VII: De la Asamblea
General
Artículo 120º
Ambas cámaras solo se reunirán en Asamblea para el desempeño
de las funciones siguientes:
1º- Para la apertura y clausura de las sesiones.
2º- Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador
de la Provincia.
3º- Para tomar en consideración la renuncia de los
mismos funcionarios.
4º- Para hacer el escrutinio de la elección de Electores
de Gobernador y Vicegobernador.
5º- Para verificar la elección de Senadores al Congreso
Nacional.
6º- Para considerar la renuncia de los Senadores y Diputados
electos al Congreso Nacional.
7º-Para nombrar anualmente
la persona que ha de ejercer el P. Ejecutivo en el caso previsto en
el artículo 134.
Artículo 121º
La elección a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior deberá
hacerse a mayoría de votos de los miembros presentes en sesión.
Artículo 122º
Si la votación se dividiese entre varias personas, sin que Ninguna obtenga
la antedicha mayoría, se procederá a nueva votación, que se
concretará a los diversos candidatos, con exclusión de aquel o
aquellos que hubiesen obtenido el ínfimo número de votos, y así
se seguirá concretando el número de candidatos hasta obtener
la mayoría. Si resultase empate entre mas de dos candidatos a
que deba concretarse la última votación . Finalmente,
si ocurriese el caso de que un candidato obtuviese un mayor número
de votos que los empatados, decidirá la suerte el que de entre
estos haya de unirse con aquel, para concretarse a entre ambos la última
votación. En caso de empate en esta última votación,
decidirá el Presidente.
Artículo 123º
De las escusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea,
conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 124º
Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador;
en su defecto por el presidente provisorio del Senado y a falta de
este por el Presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 125º
No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los
miembros de cada cámara.
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