Sección II - Poder Legislativo

Capítulo I: De la Legislatura

Artículo 62º El P. Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elegidos directamente por ciudadanos argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

Capítulo II: De la Cámara de Diputados

Artículo 63º Esta Cámara será compuesta de ciudadanos elegidos en razón de una por cada cinco mil habitantes, o de una fracción que no baje de dos mil quinientos con arreglo al censo.
Cuando el número de Diputados alcance a cuarenta, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la razón del número de habitantes que ha de representar cada Diputado, para que no exceda de aquel número.

Artículo 64º El cargo de Diputado durará tres años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.

Artículo 65º Para ser Diputado se requieren las cualidades siguientes:
1º- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
2º- Haber cumplido la edad de veintidós años.

Artículo 66º Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1º- Prestar su acuerdo al P. Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Educación.
2º- Acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los Ministros del P. Ejecutivo, a los miembros de la Corte de Justicia y Jueces Letrados por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, después de haber conocido, a petición de parte o de alguno de sus miembros, y declarado, con audiencia del interesado, si la pidiese, haber lugar a formación de causa, por mayoría de dos terceras partes de votos de sus miembros presentes en sesión.

Artículo 67º Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirá los antecedentes a dicha cámara, y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes; quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 68º El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.

Capítulo III: Del Senado

Artículo 69º Esta Cámara se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de una por cada diez mil habitantes, o de una fracción que no baje de cinco mil.
Cuando el número de Senadores alcance a veinte, la Legislatura determinará, después de cada censo decenal, la razón del número de habitantes que ha de representar cada Senador para que la Cámara no exceda de aquel número.

Artículo 70º El cargo de Senador durará seis años, pero la Cámara se renovará por terceras partes cada dos años.

Artículo 71º Son requisitos para ser Senador:
1º- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
2º- Haber cumplido la edad de treinta años.
3º- Disfrutar de una renta anual de dos mil pesos Nacionales o de una entrada equivalente.

Artículo 72º El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.

Artículo 73º El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando este ejerza las funciones de Gobernador.

Artículo 74º Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, deberá presidir al Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.

Artículo 75º Presentada la acusación ante el Senado, este resolverá previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso facto el acusado.

Artículo 76º El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá mas efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes en sesión deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada Senador.

Artículo 77º El funcionario que fuese condenado en la forma enunciada quedará, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

Artículo 78º El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del término de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante el mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el acusado.

Artículo 79º Corresponde al Senado prestar su acuerdo para el nombramiento de miembros de la Corte de Justicia, de Fiscal General de Jueces Letrados, de Agente Fiscal, de Defensor de Menores, de Director de Rentas y Jefes Militares e Intendentes Municipales.

Capítulo IV: Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 80º Las elecciones para la renovación de las Cámaras de Diputados y Senadores tendrán lugar el primer Domingo de Marzo.

Artículo 81º Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de Mayo hasta el 30 de Setiembre.
Pueden ser convocadas extraordinariamente por el P. Ejecutivo cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.

Artículo 82º Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias por si mismas, reunidas en asamblea y presididas por el Presidente del Senado, invitando al P. Ejecutivo en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración.

Artículo 83º Pueden ser prorrogadas sus sesiones por el P. Ejecutivo o por sanción de las mismas Cámaras; no debiendo, en el segundo caso, exceder la prórroga de treinta días, salvo lo dispuesto en el artículo 78º.

Artículo 84º En caso de prórroga o de convocatoria extraordinaria no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para que hayan sido prorrogadas o convocadas extraordinariamente.

Artículo 85º Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de las validez de sus títulos, no pudiendo en este, como en los demás casos en que proceden como cuerpo elector, se consideran sus resoluciones.

Artículo 86º Para funcionar necesitan mayoría absoluta: pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.

Artículo 87º La minoría en los casos de renovación o por cualquier otra causa, bastará para juzgar los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría respecto de los existentes, y que esta represente, por lo menos, la tercera parte de la totalidad de sus miembros, hasta constituirse en quórum legal.
En el caso de no existir el quórum antes mencionado, concurrirán también los electos diplomados hasta llenar el quórum ordinario.

Artículo 88º Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones mas de tres días sin acuerdo de la otra.
Tampoco podrán desconocerse una a otra su respectiva organización legal.

Artículo 89º Cada una hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hiciesen de su cargo.

Artículo 90º Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen; y podrá pedir a los jefes de Departamentos de la administración los informes que crea convenientes.

Artículo 91º Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

Artículo 92º Pueden, así mismo, hacer venir a su sala a los Ministros del P. Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes que estimen convenientes citándolos, por lo menos, con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad; y comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

Artículo 93º La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada por el P. Ejecutivo.

Artículo 94º Cada cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su Presidente y Vice, a excepción del Presidente del Senado.

Artículo 95º Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o conducta desordenada o inconveniente; y aun a los que, fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren ofender algún Senador o Diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberten alguna persona arrestada por su orden; a los que, de cualquier otra manera, impidan el cumplimiento de las Disposiciones que dictase en su carácter judicial; pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del delincuente por los tribunales ordinarios.

Artículo 96º Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario.

Artículo 97º Ningún miembro del P. Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciando su cargo podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado, o cuyos emolumentos se hayan aumentando durante el período legal de la Legislatura en que funciona, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.

Artículo 98º Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 99º Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cesen en su mandato; y no podrán ser arrestados por Ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda según el caso, sobre la inmunidad personal.

Artículo 100º Cuando se deduzca acción criminal ante la justicia ordinaria, contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 101º Ningún miembro de la Legislatura podrá recibir comisión o empleo del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Artículo 102º Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura, la que será fijada cuando el estado del tesoro lo permita.

Artículo 103º Al aceptar el cargo, los Diputados y Senadores jurarán por Dios y la Patria desempeñarlo fielmente.

Artículo 104º Cuando vacanse alguna plaza de Senador o Diputado, por renuncia, muerte u otra causa, el P. Ejecutivo hará proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.

Capítulo V: Atribuciones del Poder Legislativo

Artículo 105º Corresponde al P. Legislativo:
1º- Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro.
2º- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
3º- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido.
4º- Autorizar al P. Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia.
5º- Establecer bancos hipotecarios, de depósito y descuentos, y los de emisión con permiso del Congreso.
6º- Reglamentar la administración del crédito público.
7º- Organizar la Contaduría General de manera que pueda controlar eficazmente las operaciones administrativas en la percepción e inversión de los caudales públicos.
8º- Decretar las obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
9º- Disponer del uso y enajenación de las tierras públicas.
10º- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
11º- Legislar sobre industrias, inmigración, colonización de tierras e importación de capitales extranjeros.
12º- Dictar leyes sobre desvinculación de mayorazgos, redención de capellanías y de toda otra clase de vinculaciones, sin perjuicio de los derechos de la Iglesia y demás interesados.
13º- Conceder primas o recompensas de estímulo a la introducción o establecimiento de nuevas industrias.
14º- Decretar pensiones, acordar jubilaciones y recompensas por servicios locales.
15º- Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
16º- Autorizar la sesión de parte del territorio para objetos de utilidad pública Nacional o Provincial.
17º- Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración, las que llevarán la denominación de Departamentos.
18º- Fijar después de cada censo decenal el número de Senadores y Diputados que ha de elegir cada Departamento.
19º- Conceder indultos o amnistías generales por delitos políticos en la Provincia.
20º- Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución; determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotaciones.
21º- Autorizar la reunión y movilización de la milicia, en los casos en que la seguridad pública de la Provincia lo exija, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.
22º- Aprobar o desechar los tratados que el P. Ejecutivo celebrase con otras Provincias.
23º- Dictar planes o reglamentos generales sobre Educación o sobre cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a las respectivas municipalidades su aplicación.
24º- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia.
25º- Dictar la ley general de elecciones para la misma.
26º- Ordenar la elección de Electores que han de nombrar el Gobernador y Vicegobernador, si el que está en el mando no dispone se verifique en el día designado por la ley.
27º- Fijar anualmente la fuerza de Guarnición y Policía al servicio de la Provincia.
28º- Organizar el Régimen Policial y Municipal.
29º- Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hicieren el Gobernador o Vicegobernador.
30º- Conceder o negar al Gobernador o Vicegobernador licencia para ausentarse de la Capital por mas de diez días. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses.
31º- Declarar los casos de impedimento del Gobernador o de la persona que ejerza el P. Ejecutivo.
32º- Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil.
33º- Finalmente: dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones, para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los Poderes Nacionales.

Artículo 106º En los casos de los incisos 4º, 5º, 9º y 31º del artículo anterior se requiere la sanción de dos tercios de votos y en los casos del inciso 16º la sanción de tres cuartos de votos de los presentes en cada cámara.

Artículo 107º No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración.

Artículo 108º La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia. El tesorero y el Contador no podrán autorizar ni ejecutar ningún pago que no esté incluido en ella o en leyes especiales, las que no subsistirán sino hasta la sanción del nuevo presupuesto, donde deberán ser incluidas.

Artículo 109º Si la Legislatura no dictare la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.

Capítulo VI: Procedimiento para la formación de las leyes

Artículo 110º Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros o por el P. Ejecutivo.

Artículo 111º Aprobado un proyecto por mayoría de votos en las cámaras de su origen, pasará su revisión a la otra y si esta también lo aprobase en igual forma, se comunicará al P. Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 112º Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha sometido, volverá a la iniciadora y si esta aprueba las modificaciones pasará al P. Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciativa; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceros partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al P. Ejecutivo.

Artículo 113º Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 114º El P. Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura, pero podrá devolverla con observaciones durante dicho plazo; y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, será ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el P. Ejecutivo, o en su defecto se publicarán por el Presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción definitiva. En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el P. Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

Artículo 115º Si antes el vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las cámaras, el P. Ejecutivo deberá, dentro de dicho termino, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Artículo 116º Observado en el todo o en parte un proyecto por el P. Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la cámara de su origen; esta lo discute de nuevo y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la cámara de revisión. Si ambas cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto de ley y pasa al P. Ejecutivo para su promulgación. Las votación es de ambas cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del P. Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las cámaras definieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 117º Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período Legislativo subsiguiente, el P. Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

Artículo 118º Todo proyecto sancionado por una de las cámaras y pasado a la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.

Artículo 119º En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley etc.

Capítulo VII: De la Asamblea General

Artículo 120º Ambas cámaras solo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
1º- Para la apertura y clausura de las sesiones.
2º- Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3º- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º- Para hacer el escrutinio de la elección de Electores de Gobernador y Vicegobernador.
5º- Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
6º- Para considerar la renuncia de los Senadores y Diputados electos al Congreso Nacional.
7º-Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el P. Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 134.

Artículo 121º La elección a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior deberá hacerse a mayoría de votos de los miembros presentes en sesión.

Artículo 122º

Si la votación se dividiese entre varias personas, sin que Ninguna obtenga la antedicha mayoría, se procederá a nueva votación, que se concretará a los diversos candidatos, con exclusión de aquel o aquellos que hubiesen obtenido el ínfimo número de votos, y así se seguirá concretando el número de candidatos hasta obtener la mayoría. Si resultase empate entre mas de dos candidatos a que deba concretarse la última votación . Finalmente, si ocurriese el caso de que un candidato obtuviese un mayor número de votos que los empatados, decidirá la suerte el que de entre estos haya de unirse con aquel, para concretarse a entre ambos la última votación. En caso de empate en esta última votación, decidirá el Presidente.

Artículo 123º De las escusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Artículo 124º Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador; en su defecto por el presidente provisorio del Senado y a falta de este por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 125º No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

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