Preámbulo

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención con el objeto de reformar la Constitución del 13 de Junio de 1883, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la presente.

Sección I

Capítulo único: Declaraciones, derechos y garantías

Artículo 1º La Provincia de Catamarca, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no han sido delegados al Gobierno General.

Artículo 2º La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión de la Provincia; el Gobierno coopera a su sostenimiento sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantida por la Constitución Nacional.

Artículo 3º Las autoridades superiores residirán en la Capital de la Provincia.

Artículo 4º Los habitantes de la Provincia son iguales ante la Ley; esta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Artículo 5º Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos goces sino por sentencia de Juez competente fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Artículo 6º
La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley o expropiación por causa de utilidad pública, la que, en cada caso, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 7º La libertad de enseñar y de aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Artículo 8º La libertad de la palabra escrita o hablada es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.

Artículo 9º La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta, debiendo conocer en los juicios de este género el jurado que se establecerá por la ley de la materia, sin perjuicio de la jurisdicción ordinaria en los delitos comunes.

Artículo 10º La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda ni perjudique la moral o la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a derechos de terceros.

Artículo 11º Todo autor o inventor en la Provincia es propietario de su obra o invento por el tiempo que la ley le acuerde.

Artículo 12º Queda abolida la confiscación de bienes. Ningún cuerpo armado puede hacer requisición ni exigir auxilios de Ninguna especie.

Artículo 13º Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petición individual o colectiva ante sus autoridades, como así mismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre; los que lo hicieren cometen delito de sedición.

Artículo 14º Cualquiera disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa es nula y jamás podrá tener efecto.

Artículo 15º Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y a salir del territorio de la provincia y transitar por él llevando sus bienes, sin perjuicio de tercero.

Artículo 16º Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene obligación de armarse a requisición de las autoridades legalmente constituidas, con las excepciones que las leyes de la materia determinen.

Artículo 17º Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan.

Artículo 18º Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan el orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 19º El estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

Artículo 20º Ningún servicio gratuito es exigible sino en virtud de sentencia fundada en ley, salvo los casos previstos en esta Constitución o que por ley fueren declarados carga pública.

Artículo 21º El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden por escrito de autoridad competente, determinada y motivada; haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario.

Artículo 22º El allanamiento de domicilio no podrá ser encomendado sino a funcionarios civiles.

Artículo 23º Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.

Artículo 24º La correspondencia privada es inviolable; solo podrá ser ocupada en los casos previstos por la ley.
No servirán en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.

Artículo 25º La ley reputa inocentes a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.

Artículo 26º No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos.

Artículo 27º Nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley, antes del hecho del proceso.

Artículo 28º Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en juicio, ni servirá de precedente para fundar procedimiento alguno.

Artículo 29º La pena capital no podrá ser aplicada sino por unanimidad de votos de los miembros de la Corte de Justicia.

Artículo 30º Queda establecida la libre defensa y representación en juicio, conforme a las leyes que reglamenten en ejercicio.

Artículo 31º En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos o afines dentro del segundo grado, tutores y pupilos recíprocamente. Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea mas próximo que el que lo liga con el denunciado.
Nadie puede, tampoco, ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive.

Artículo 32º No podrán establecerse procedimientos puramente sumarios o abreviarse los términos o limitarse de otro modo la defensa en causas de la competencia de la justicia ordinaria de Provincia.

Artículo 33º La prueba en juicio será pública, salvo los casos en que, a juicio del juez o tribunal correspondiente, la publicidad sea peligrosa a las buenas costumbres.
Toda resolución debe ser motivada.

Artículo 34º Queda abolida la prisión por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.

Artículo 35º Nadie puede ser perseguido judicialmente mas de una vez por un mismo delito, ni, bajo pretexto alguno, podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos.

Artículo 36º Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un delito que merezca pena corporal; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido infraganti, en el cual todo delincuente puede ser detenido, por cualquier persona, quien deberá conducirlo inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad mas inmediata.

Artículo 37º Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los criminales, sino en otro local que se destinará a este objeto.

Artículo 38º Ningún arresto podrá prolongarse mas de cuarenta y ocho horas y el mayor término correspondiente a las distancias, sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva; y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer mas de tres días incomunicado de un modo absoluto.

Artículo 39º A todo aprehendido se le notificará la causa de su arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas.

Artículo 40º Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos. Las penitenciarías, cuando fuesen creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo.
Todo rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades o funcionarios que lo ejerzan.

Artículo 41º Será eximida de prisión toda persona que diese fianza suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito merezca pena corporal cuya duración exceda de un año.

Artículo 42º Todo individuo que sufriere un arresto o prisión arbitraria o cualquier otro atentado contra su libertad personal, podrá recurrir, por sí o por medio de sus deudos, amigos u otra persona ante cualquier juez competente para que se informe del modo como ha sido arrestado, preso o violentado; y, resultando no haberse llenado los requisitos Constitucionales, le mande inmediatamente poner en libertad o respetar sus derechos.
Si el atentado, arresto o prisión hubiesen sido ordenados por algún juez, el recurso deberá ser llevado ante el superior inmediato.

Artículo 43º Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá exigir y conservar en su poder la orden original o en copia autorizada a que se refiere el artículo 36, así como el mandamiento de excarcelación, o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida. Igual obligación de exigir la primera de dichas ordenes y bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.

Artículo 44º Los Poderes del Gobierno de la Provincia estarán divididos en tres departamentos distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de estos departamentos podrá arrogarse facultades que no le estén conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda.

Artículo 45º No podrán acumularse en una misma persona empleos de diversas reparticiones en que se divide la administración pública salvo los del profesorado y comisiones eventuales.
Los empleos a que se refiere este artículo son los que gocen de sueldo con excepción de los de Senadores y Diputados a la Legislatura.

Artículo 46º Ningún empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, salvo los casos previstos en esta Constitución.

> Artículo 47º Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a los empleos públicos sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en aquellos casos en que esta Constitución no exige calidades especiales.

Artículo 48º Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración deberán publicarse periódicamente, del modo que la ley reglamente.

Artículo 49º Todo funcionario de la Provincia es responsable por las faltas que cometiere en el ejercicio de sus funciones, y enjuiciable ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de las prerrogativas inherentes a los que gozan de inmunidades. En ningún caso podrán excusarse de contestar ni declinar jurisdicción, alegando ordenes o aprobación superior.

Artículo 50º Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. Deberá también especificarse los recursos especiales con que se ha de hacer el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de la renta efectiva de la Provincia.

Artículo 51º Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por empréstito no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

Artículos 52º La legislatura no podrá autorizar el curso forzoso de títulos de crédito emitidos por los bancos, o letras de tesorería, ni permitir su conversión en otra forma de la que ellos prometan.

Artículo 53º Es arbitrario y nulo todo impuesto, exacción, derecho, u honorario que no esté autorizado por ley.

Artículo 54º Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción de obras especiales podrá ser aplicado, interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de creación, ni durará por mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Artículo 55º Toda enajenación de los bienes del Fisco o de los municipios y demás contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esta forma de un modo público.

Artículo 56º En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden o invocando la salud pública, podrán suspender la observancia de esta Constitución.

Artículo 57º El Estado, como persona jurídica, puede ser demandado ante los jueces ordinarios sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de autorización previa del P. Legislativo y sin que en el juicio deba gozar de privilegio alguno.
Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargadas sus ventas; debiendo en este caso la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago.

Artículo 58º Los extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los municipales que esta Constitución les acuerda.

Artículo 59º La autoridad militar estará siempre sujeta a la civil.

Artículo 60º Toda ley, decreto u otra orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite, o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura serán nulos y no podrán ser aplicados por los Jueces. Los individuos que sufran los efectos de cualquier orden; decreto o ley que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

Artículo 61º Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas como negación o Ninguno de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidas por el pueblo, que nazcan del principio de la soberanía popular y que correspondan al hombre en su calidad de tal.

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