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Preámbulo
Nos, los representantes
del pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención
con el objeto de reformar la Constitución del 13 de Junio de
1883, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos
la presente.
Sección I
Capítulo único: Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º
La Provincia de Catamarca, como parte integrante de la República
Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal,
tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la
Constitución Nacional no han sido delegados al Gobierno General.
Artículo 2º
La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión
de la Provincia; el Gobierno coopera a su sostenimiento sin perjuicio
de la tolerancia de cultos garantida por la Constitución Nacional.
Artículo 3º
Las autoridades superiores residirán en la Capital de la Provincia.
Artículo 4º
Los habitantes de la Provincia son iguales ante la Ley; esta debe ser una misma para
todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Artículo 5º
Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes
y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida,
libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos goces sino por sentencia de Juez competente
fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Artículo 6º
La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia
puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley
o expropiación por causa de utilidad pública, la que,
en cada caso, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 7º
La libertad de enseñar y de aprender no podrá ser coartada
por medidas preventivas.
Artículo 8º
La libertad de la palabra escrita o hablada es un derecho asegurado a
los habitantes de la Provincia.
Artículo 9º
La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta, debiendo conocer en los juicios de este género el
jurado que se establecerá por la ley de la materia, sin perjuicio
de la jurisdicción ordinaria en los delitos comunes.
Artículo 10º
La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un
derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no
ofenda ni perjudique la moral o la salubridad pública, ni sea
contrario a las leyes del país o a derechos de terceros.
Artículo 11º
Todo autor o inventor en la Provincia es propietario de su obra o invento
por el tiempo que la ley le acuerde.
Artículo 12º
Queda abolida la confiscación de bienes. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisición ni exigir auxilios de Ninguna especie.
Artículo 13º
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de
petición individual o colectiva ante sus autoridades, como así
mismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con
tal que no turben el orden público. En ningún caso una
reunión de personas podrá atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre; los que lo
hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 14º
Cualquiera disposición adoptada por las autoridades en presencia o a
requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa es nula
y jamás podrá tener efecto.
Artículo 15º
Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y a salir del
territorio de la provincia y transitar por él llevando sus
bienes, sin perjuicio de tercero.
Artículo 16º
Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene obligación de armarse
a requisición de las autoridades legalmente constituidas, con
las excepciones que las leyes de la materia determinen.
Artículo 17º
Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir
a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que
las establezcan.
Artículo 18º
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan
el orden público ni perjudiquen a un tercero, están
reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 19º
El estado civil de las personas será uniformemente llevado en
toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción
de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 20º
Ningún servicio gratuito es exigible sino en virtud de sentencia fundada
en ley, salvo los casos previstos en esta Constitución o que
por ley fueren declarados carga pública.
Artículo 21º
El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden por
escrito de autoridad competente, determinada y motivada; haciéndose
responsable el ejecutor en caso contrario.
Artículo 22º
El allanamiento de domicilio no podrá ser encomendado sino a funcionarios
civiles.
Artículo 23º
Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de
lo que ella no prohibe.
Artículo 24º
La correspondencia privada es inviolable; solo podrá ser ocupada
en los casos previstos por la ley.
No servirán en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido
sustraídos.
Artículo 25º
La ley reputa inocentes a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
Artículo 26º
No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición
de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de
derechos adquiridos.
Artículo 27º
Nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los
jueces designados por la ley, antes del hecho del proceso.
Artículo 28º
Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá
hacerse valer en juicio, ni servirá de precedente para fundar
procedimiento alguno.
Artículo 29º
La pena capital no podrá ser aplicada sino por unanimidad de votos
de los miembros de la Corte de Justicia.
Artículo 30º
Queda establecida la libre defensa y representación en juicio, conforme
a las leyes que reglamenten en ejercicio.
Artículo 31º
En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo,
ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes,
cónyuge, hermanos o afines dentro del segundo grado, tutores
y pupilos recíprocamente. Esta prohibición no comprende
la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante, o contra una
persona cuyo parentesco con el denunciante sea mas próximo
que el que lo liga con el denunciado.
Nadie puede, tampoco, ser compelido a deponer contra sus demás deudos
hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive.
Artículo 32º
No podrán establecerse procedimientos puramente sumarios o abreviarse
los términos o limitarse de otro modo la defensa en causas
de la competencia de la justicia ordinaria de Provincia.
Artículo 33º
La prueba en juicio será pública, salvo los casos en que,
a juicio del juez o tribunal correspondiente, la publicidad sea peligrosa
a las buenas costumbres.
Toda resolución debe ser motivada.
Artículo 34º
Queda abolida la prisión por deudas en causa civil, salvo los casos
de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 35º
Nadie puede ser perseguido judicialmente mas de una vez por un mismo delito,
ni, bajo pretexto alguno, podrán suscitarse de nuevo pleitos
fenecidos.
Artículo 36º
Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria
que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un delito que
merezca pena corporal; ni podrá ser constituido en prisión
sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido
infraganti, en el cual todo delincuente puede ser detenido, por cualquier
persona, quien deberá conducirlo inmediatamente a presencia
de su juez o de la autoridad mas inmediata.
Artículo 37º
Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel
pública destinada a los criminales, sino en otro local que se
destinará a este objeto.
Artículo 38º
Ningún arresto podrá prolongarse mas de cuarenta y ocho horas y el
mayor término correspondiente a las distancias, sin darse aviso
al juez competente, poniéndose al reo a su disposición
con los antecedentes del hecho que lo motiva; y, desde entonces, tampoco
podrá el reo permanecer mas de tres días incomunicado
de un modo absoluto.
Artículo 39º
A todo aprehendido se le notificará la causa de su arresto o
prisión dentro de las primeras veinticuatro horas.
Artículo 40º
Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación
de los presos. Las penitenciarías, cuando fuesen creadas por
la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros
de moralización, de instrucción y de trabajo.
Todo rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades o
funcionarios que lo ejerzan.
Artículo 41º
Será eximida de prisión toda persona que diese fianza suficiente
para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos
en que, por la naturaleza del delito merezca pena corporal cuya duración
exceda de un año.
Artículo 42º
Todo individuo que sufriere un arresto o prisión arbitraria o cualquier
otro atentado contra su libertad personal, podrá recurrir,
por sí o por medio de sus deudos, amigos u otra persona ante
cualquier juez competente para que se informe del modo como ha sido
arrestado, preso o violentado; y, resultando no haberse llenado los
requisitos Constitucionales, le mande inmediatamente poner en libertad
o respetar sus derechos.
Si el atentado, arresto o prisión hubiesen sido ordenados por
algún juez, el recurso deberá ser llevado ante el superior
inmediato.
Artículo 43º
Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá
exigir y conservar en su poder la orden original o en copia autorizada
a que se refiere el artículo 36, así como el mandamiento
de excarcelación, o libertad en su caso, so pena de hacerse
directamente responsable de prisión o soltura indebida. Igual
obligación de exigir la primera de dichas ordenes y bajo la
misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
Artículo 44º
Los Poderes del Gobierno de la Provincia estarán divididos en tres
departamentos distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno
de estos departamentos podrá arrogarse facultades que no le
estén conferidas por esta Constitución, ni delegar las
que la misma les acuerda.
Artículo 45º
No podrán acumularse en una misma persona empleos de diversas
reparticiones en que se divide la administración pública
salvo los del profesorado y comisiones eventuales.
Los empleos a que se refiere este artículo son los que gocen de sueldo
con excepción de los de Senadores y Diputados a la Legislatura.
Artículo 46º
Ningún empleado público podrá delegar sus funciones en otra
persona, salvo los casos previstos en esta Constitución.
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Artículo 47º
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a los empleos públicos
sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad, en aquellos
casos en que esta Constitución no exige calidades especiales.
Artículo 48º
Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración
deberán publicarse periódicamente, del modo que la ley
reglamente.
Artículo 49º
Todo funcionario de la Provincia es responsable por las faltas que cometiere
en el ejercicio de sus funciones, y enjuiciable ante los tribunales
ordinarios, sin perjuicio de las prerrogativas inherentes a los que
gozan de inmunidades. En ningún caso podrán excusarse
de contestar ni declinar jurisdicción, alegando ordenes o aprobación
superior.
Artículo 50º
Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos
sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción
de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras.
Deberá también especificarse los recursos especiales
con que se ha de hacer el servicio de la deuda y su amortización,
los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte
por ciento de la renta efectiva de la Provincia.
Artículo 51º
Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por empréstito
no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados
por la ley de su creación.
Artículos 52º
La legislatura no podrá autorizar el curso forzoso de títulos
de crédito emitidos por los bancos, o letras de tesorería,
ni permitir su conversión en otra forma de la que ellos prometan.
Artículo 53º
Es arbitrario y nulo todo impuesto, exacción, derecho, u honorario
que no esté autorizado por ley.
Artículo 54º
Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción de obras
especiales podrá ser aplicado, interina o definitivamente,
sino a los objetos determinados en la ley de creación, ni durará
por mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo 55º
Toda enajenación de los bienes del Fisco o de los municipios y demás
contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente
en esta forma de un modo público.
Artículo 56º
En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar
el orden o invocando la salud pública, podrán suspender
la observancia de esta Constitución.
Artículo 57º
El Estado, como persona jurídica, puede ser demandado ante los
jueces ordinarios sobre propiedad y por obligaciones contraídas,
sin necesidad de autorización previa del P. Legislativo y sin
que en el juicio deba gozar de privilegio alguno.
Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá
ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargadas sus ventas; debiendo
en este caso la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago.
Artículo 58º
Los extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles
del ciudadano y de los municipales que esta Constitución les
acuerda.
Artículo 59º
La autoridad militar estará siempre sujeta a la civil.
Artículo 60º
Toda ley, decreto u otra orden contrarios a los artículos precedentes
o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos
en esta Constitución otras restricciones que las que la misma
permite, o priven a los ciudadanos de las garantías que ella
asegura serán nulos y no podrán ser aplicados por los
Jueces. Los individuos que sufran los efectos de cualquier orden;
decreto o ley que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías,
tienen acción civil para pedir las indemnizaciones correspondientes
por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause,
contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
Artículo 61º
Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución
no serán interpretadas como negación o Ninguno de otros
derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidas
por el pueblo, que nazcan del principio de la soberanía popular
y que correspondan al hombre en su calidad de tal.
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