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LIBRO SEGUNDO: GOBIERNO DE LA CIUDAD
CLÁUSULA DEROGATORIA
ARTICULO 140.-
A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas
las normas que se le opongan.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Primera:
1°.- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe
de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los
comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el
día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable
Consejo Deliberante, En dicho acto prestarán juramento de práctica
ante esta Convención
2°.- Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos
de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución.
Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo
de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo
Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de
Gobierno lo reemplazara en caso de vacancia ausencia o impedimento
y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le
delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se
adecuarán a lo que éste disponga.
3°.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún
caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias
excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias
tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos
políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por
el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
4°-. Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto
Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de
cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad,
en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución
Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar
en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588,
no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales
competentes habiliten su vigencia Tercera:
Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad
de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la
elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos
Cuarta:
La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros
doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos
del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores
del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones
de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales Dicha ley
debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de
los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires
constituye un distrito único.
Sexta:
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por
única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del
mandato del Jefe de Gobierno, La primera Legislatura establecerá el
sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la
segunda Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el
reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente
el de la Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura
caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo
del Consejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por
la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa
a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al
reemplazante en comisión, adreferendum de aquella.
A los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan
las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que
en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud será sancionada en un termino no mayor de un
año a partir del funcionamiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno convocara a elecciones de diputados que deberán
realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y Vicejefe
del Gobierno de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les
atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno,
hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma
para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por
única vez, el plazo de treinta días del articulo 91, es de ciento
veinte días corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá
designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.
Decimoprimera:
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio
al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer
periodo a los efectos de la reelección.
Decimosegunda:
a)- El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura
de la Ciudad, podrá:
1.- Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a
sus miembros.
2.- Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario,
Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar
el adecuado funcionamiento del Poder judicial local, crear los Tribunales
que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos.
La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la
cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987,
cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de
Faltas.
3.- Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al
Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que
resulten necesarios;
b)- El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad
de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria,
y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias
para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores,
todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad
c)- Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura,
el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces
del Tribunal Superior de Justicia. En igual plazo deberá remitir a
la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e
integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo
pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio
se considera como aceptación del pliego propuesto.
Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será
igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;
d)- La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos
a partir de su constitución,, sancionará la ley a que se refiere el
articulo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura
y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que
ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes.
En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere
lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocara
a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes
y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura v el Jurado
de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria que
le dicte.
e)- La Legislatura creara los Tribunales de Vecindad en cada
Comuna que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos
del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine,
deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal,
locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la
ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección
de personas.
El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que
el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto
de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.
La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer
en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes
nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda
competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier
otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional,
conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos
en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en
que sean compatibles con los mismos.
La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida,
sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones
de fondo en la materia y las procesales de ésta y de faltas, con estricta
observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional,
los instrumentos mencionados en el inciso 22 del articulo 75 de la
misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el
plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales
quedarán derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno
Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad,
de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la
Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga
que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida
por sus propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden
ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la
Constitución Nacional.
Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar
a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia
racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia
de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme
al articulo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Decimocuarta:
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial
local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán
en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer
la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente
en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por la
limitación de su ejercicio profesional.
Decimoquinta:
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados
en comisión, prestará juramento o compromiso ante el jefe de Gobierno.
En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con
acuerdo de la Legislación, prestarán juramento o compromiso ante el
presidente de ésta.
Decimosexta:
Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones,
la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es
equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo
concepto.
Decimoséptima:
La primera elección de los miembros del órgano establecido en el articulo
130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni menor de cinco
años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces
el Poder Ejecutivo de la ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que
faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de descentralización.
A partir de la sanción de la ley prevista en el articulo 127, las
medidas que adopte el Poder ejecutivo deberán adecuarse necesariamente
a la misma.
Decimoctava:
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre
la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y
de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se
comercializan en su territorio.
En el marco de los establecimientos en el articulo 50, revisará las
concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta
Constitución.
Decimonovena:
El control de la matricula y el ejercicio del poder disciplinario
de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios
y Consejos creados por ley de la nación hasta que la Ciudad legisle
sobre el particular.
Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas
antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas
durante el cautiverio materno.
Vigesimoprimera:
Los excombatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la
Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia
en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación,
capacitación profesional y en el empleo publico.
Vigesimosegunda:
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación
de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Único Regulador
de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.
Vigesimotercera:
Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente
Constitución puede ser corregido por la Legislatura, dentro de los
treinta primeros días de su instalación, con mayoría de tres cuartas
partes del total de sus miembros.
Firmado por los CONVENCIONALES CONSTITUYENTES de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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