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LIBRO SEGUNDO: GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO SÉPTIMO: ÓRGANOS DE CONTROL
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132.-
La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme
a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el
control interno y externo del sector publico, que opera de manera
coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios
deben rendir cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado
en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre
y gratuito a la misma.
CAPITULO SEGUNDO: SINDICATURA GENERAL
ARTICULO 133.-
La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente
del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía
administrativa y financiera. Una ley establece su organización y funcionamiento.
Su titular es el Sindico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía
equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero,
económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre
los estados contables y financieros de la administración pública en
todas las jurisdicciones que componen la administración central y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así
como el dictamen sobre la cuenta de inversión
Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor
de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la
fiscalización del incumplimiento y aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a
su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos
en que lo considere oportuno y conveniente.
CAPITULO O TERCERO: PROCURACIÓN GENERAL
ARTICULO 134.-
La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de
los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su
patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que
se controviertan sus derechos o intereses.
Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios
que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso
público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización
y funcionamiento.
CAPITULO CUARTO: AUDITORIA GENERAL
ARTICULO 135.-
La Auditoria General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente
de la Legislatura, tiene personería jurídica, legitimación procesal
y autonomía funcional y financiera.
Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos,
financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre
los estados contables financieros de la administración publica' centralizada
y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de
empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación,
y asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos
públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo
los destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su organización y funcionamiento
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes
para el efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los
que es competente, están obligados a proveerle la información que
les requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto
de cualquier ciudadano a los mismos.
ARTICULO 136.-
La Auditoria General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone
de siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura.
Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores
del partido político o alianza opositora con mayor representación
numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta
de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura,
respetando su proporcionalidad.
CAPITULO QUINTO: DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTICULO 137.-
La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones
de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos
y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados
en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente
a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores
de servicios públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir
de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria
para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele
reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido
por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de
designación son establecidas por la ley
Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes
del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada
al efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza
de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades
e incompatibilidades de los Jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva
por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo
quinto. Sólo puede ser removido por juicio político
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos
y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de
las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.
CAPITULO SEXTO: ENTE PUBLICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTICULO 138.-
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido
en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica,
independencia funcional y legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios
públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración
central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección
de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia
y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que
se dicten al respecto.
ARTICULO 139.-
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos está constituido
por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales
expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por
mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en
audiencia publica de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y
los vocales por la Legislatura garantizando la pluralidad de la representación,
debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y
consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios
y licenciatarios de servicios publicas.
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