|
LIBRO SEGUNDO: GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO QUINTO: PODER JUDICIAL.
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 106.-
Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución,
por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo
y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar
la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce
esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley
establezca.
ARTICULO 107.-
El Poder judicial de la Ciudad lo íntegra el Tribunal Superior de
Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que
la ley establezca y el Ministerio Público.
ARTICULO 108.-
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer
funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes
o establecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el
ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos
necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución
de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique
privación de Justicia.
ARTICULO 109.-
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia los del Consejo de
la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público
y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar
sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución
Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia con excepción de los Miembros del Consejo
de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura
ARTICULO 110.-
Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan
sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios
una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en
sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes provisionales
que correspondan.
CAPITULO SEGUNDO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
ARTICULO 111.-
El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados
designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios
del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente
convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún
caso podrán ser todos del mismo sexo.
ARTICULO 112.-
Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser
argentino, tener treinta años de edad como mínimo. ser abogado con
ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber
nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no
inferior a cinco años.
ARTICULO 113.-
Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
1.- Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los
Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoria General
de la ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.
2.- Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas
contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter
general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución
Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad
hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la
Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia
declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso
concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad
ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.
3.- Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los
casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas
en la Constitución Nacional o en esta Constitución.
4.- En los casos de privación, denegación o retardo injustificado
de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.
5.- En instancia ordinaria de apelación en las causas en que
la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que
establezca la ley.
6.- Originariamente en materia electoral y de partidos políticos.
Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal
Superior actuará por vía de apelación.
ARTICULO 114.-
El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra
y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.
CAPITULO TERCERO: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
ARTICULO 115.-
El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos
de la siguiente forma:
1.- Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
2.- Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los
del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares.
En caso de que se presentare mas de una lista de candidatos, dos son
de la lista de la mayoría y uno de la minoría.
3.- Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en
representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos
y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos
con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin
un intervalo de por lo menos un periodo completo. Designan su presidente
y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces.
Son removidos por juicios político.
ARTICULO 116.-
Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:
1.- Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y
oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público
que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.
2.- Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al
Ministerio Público.
3.- Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
4.- Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
5.- Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario
de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos
con intervención de los jueces, en todos los casos.
6.- Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que
la ley le asigne al Poder Judicial
7.- Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes
del Ministerio Público.
8.- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 117.-
Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura
y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran
por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal
Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control
de la matricula de abogados y las facultades de derecho con asiento
en la Ciudad.
CAPITULO CUARTO: TRIBUNALES DE LA CIUDAD.
ARTICULO 118-
Los jueces y Juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta
de la Legislatura, a propuesta dei Consejo de la Magistratura En caso
de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone
a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato
por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta
días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo
no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.
ARTICULO 119.-
Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión,
empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto
alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.
ARTICULO 120 -
La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública
con la participación de los propuestos para el tratamiento de los
pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en
las que se preste el acuerdo para la designación de los magistrados son públicas.
CAPITULO QUINTO: JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
ARTICULO 121.-
Los jueces son removidos por un jurado de Enjuiciamiento integrado
por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados
y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y
Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de
veinticuatro miembros:
1.- Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema
de representación proporcional
2.- Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.
3.- Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral
y matricula en la Ciudad. mediante el sistema de representación proporcional.
4.- Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto
de dos tercios del total de sus miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción hasta la finalización
de sus mandatos de los legisladores que permanecen.
ARTICULO 122.-
Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño.
negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento
inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.
ARTICULO 123.-
El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado
y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusación
en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de
la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente
al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo
de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los
plazos previstos, se ordenará archivar el expediente sin que sea posible
iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término
del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio
de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el
voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será
irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá
por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pudiera corresponderle
CAPITULO SEXTO: MINISTERIO PUBLICO.
ARTICULO 124.-
El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro
del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor
o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes
ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por
los demás funcionarios que de ellos dependen.../ciudad de bs as.htm
ARTICULO 125 -
Son funciones del Ministerio Público:
1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad
de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios
de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
2.- Velar por la normal prestación del servicio de justicia
y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
3.- Dirigir la Policía Judicial.
ARTICULO 126-
El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces
son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos
que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo
de un período completo.
Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante
otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces,
gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son
removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del articulo
121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por
dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista
de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.
|