LIBRO SEGUNDO: GOBIERNO DE LA CIUDAD

TITULO TERCERO: PODER LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 68.- El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo numero puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.

ARTICULO 69.- Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo periodo sino con el intervalo de cuatro años.

ARTICULO 70.- Para ser diputado se requiere:
1.- Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.
2.- Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.
3.- Ser mayor de edad.

ARTICULO 71.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.

ARTICULO 72.- No pueden ser elegidos diputados:
1.- Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
2.- Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3.- Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4.- Los condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad.
5.- Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.

ARTICULO 73.- La función de diputado es incompatible con:
1.- El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.
2.- Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.
3.- Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.

ARTICULO 74.- La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 75.- El presupuesto de la Legislatura para gestos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.
La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.

ARTICULO 76.- La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.

ARTICULO 78.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.

ARTICULO 79.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.

CAPITULO SEGUNDO: ATRIBUCIONES

ARTICULO 80.- La Legislatura de la Ciudad:
1.- Dieta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.
2.- Legisla en materia:
a)- Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.
b)- De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.
c)- De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
d)- Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
e)- De seguridad pública, policía y penitenciaria.
f)- Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
g)- De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
h)- De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
i)- De publicidad, ornato y espacio publico, abarcando el aéreo y el subsuelo.
j)- En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
3.- Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.
4.- Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
5.- A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6.- Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
7.- Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.
8.- Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos por el Gobernador.
9.- Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.
10.- Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del articulo 132.
11.- Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12.- Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13.- Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoria.
14.- Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito publico externo o interno.
15.- Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2° del articulo 75 de la Constitución Nacional.
16.- Acepta donaciones y legados con cargo.
17.- Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.
18.- Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la ciudad .
19.- Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50
20.- Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el presupuesto.
21.- Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
22.- Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
23.- Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.
24.- Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del articulo 120.
25.- Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26.- Nombra, dirige y remueve a su personal.
27.- Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoria General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.

ARTICULO 81.- Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
1.- Dicta su reglamento.
2.- Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.
3.- Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
4.- Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5.- Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.
6.- Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7.- Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.
8.- Legisla en matera de preservación y conservación del patrimonio cultural.
9.- Impone o modifica tributos.

ARTICULO 82.- Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
1.- Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2.- Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3.- Sanciona la ley prevista en el articulo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
4.- Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5.- Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad.
6.- Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.

ARTICULO 83.- La Legislatura puede:
1.- Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.
2.- La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
3.- Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas
4.- Solicitar informes al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.

CAPITULO TERCERO: SANCIÓN DE LAS LEYES

ARTICULO 85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución.

ARTICULO 86.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más tramite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...".
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el termino de diez días hábiles, a partir de la recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.

ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.

ARTICULO 88.- Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el mayoría de dos tercios de sus miembros.

ARTICULO 89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:
1.- Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2.- Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.- Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.
4.- Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.
5.- Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
6.- Las que consagran excepciones a regímenes generales.
7.- La ley prevista en el artículo 75.
8.- Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.

ARTICULO 90.- El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:
1.- Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
2.- Aprobación inicial por la Legislatura.
3.- Publicación y convocatoria a audiencia publica, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.
4.- Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.
Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera éstas son nulas.

ARTICULO 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.

CAPITULO CUARTO: JUICIO POLÍTICO

ARTICULO 92.- La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución establece.

ARTICULO 93.- Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.

ARTICULO 94.- La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

Volver