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LIBRO SEGUNDO: GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO SEGUNDO: DERECHOS POLÍTICOS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
ARTICULO 61.-
La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que
son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación,
formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza
su libre creación y su organización democrática, la representación
interna de las minorías, su competencia para postular candidatos,
el acceso a la información y la difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario
permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos publicas
que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar
a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los limites de gasto y duración de las campañas electorales.
Durante el desarrollo de éstas el gobierno se abstiene de realizar
propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
ARTICULO 62.-
La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes
a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático
y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no
acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con
las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los
ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos
que establece la ley.
ARTICULO 63.-
La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a
audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad
o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los
funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la
iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado
de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del
tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento
urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones
de uso dominio de bienes públicos.
ARTICULO 64.-
El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación
de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del
uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a
la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto
por esta Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término
de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
de esta Constitución, tratados internacionales. tributos y presupuesto.
ARTICULO 65.-
El electorado puede ser consultado mediante referéndum obligatorio
y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma
de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referéndum vinculante y obligatorio
cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un
proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente
con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en
el padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referéndum las materias excluidas del derecho
de iniciativa, los tratados inter jurisdiccionales y las que requieran
mayorías especiales para su aprobación.
ARTICULO 66.-
La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar,
dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante
sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será
obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referéndum,
excepto la tributaria.
ARTICULO 67-
El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los
funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño,
impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los
inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido
un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis
amases para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar
a referéndum de revocación dentro de los noventa días de presentada
la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante
si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento
de los inscriptos.
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