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ARTICULO 60.-
La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser
declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los
miembros de la Legislatura.
Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.
La reforman sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada
al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los
artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención Constituyente
y la fecha de elección de los constituyentes.
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