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SECCIÓN NOVENA
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPITULO ÚNICO
Artículo 206.-
Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a)- El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida
para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo
de dos tercios del total de los miembros de ambas cámaras para ser
aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en
este último caso, las partes o los Artículos que serán reformados;
b)- La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una
convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda
proyectada y esta será sometida a plebiscito en la primera elección
que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda
y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo
y a la Legislatura, para su cumplimiento.
Artículo 207.-
En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará
la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar
término a su cometido.
Artículo 208.-
La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones
necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros
que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma
forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La
ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo 209.-
Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención
reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante
de la Constitución.
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