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SECCION SEPTIMA
DEL REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Artículo 190.-
La administración de los intereses y servicios locales en la Capital
y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo
de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal
y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser
menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones,
renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto
que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine
la ley.
Artículo 191.-
La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada
departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos
puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales,
con sujeción a las siguientes bases:
1a.- El número de miembros del departamento deliberativo se
fijará con relación a la población de cada distrito.
2a.- Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro
electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que
sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia
inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial
y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto
no bajen de doscientos pesos.
3a.- Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco
años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año
de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además
cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.
4a.- Las funciones municipales serán carga pública, de la que
nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.
5a.- El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará
cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere
ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
6a.- Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera
parte del número total de los miembros del concejo deliberante.
Artículo 192.-
Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
1a.- Convocar a los electores del distrito para elegir municipales
y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos,
cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales
sin hacerlo.
2a.- Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda,
las ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes.
3a.- Nombrar los funcionarios municipales.
4a.- Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos
de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos
de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de
detenidos y la vialidad pública.
5a.- Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo;
administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar
tanto estos como los diversos ramos de las rentas del año corriente;
examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas
enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo deliberante
sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por
el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán
su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto
será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no
esta facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera
antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podrá proyectarlo
y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación
habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial,
si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el
intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto,
deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
6a.- Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
7a.- Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería del Estado
las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las
necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre
funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
8a.- Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas
de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de
energía eléctrica.
Artículo 193.-
Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
1a.- Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos
en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la
percepción e inversión de sus rentas.
2a.- Todo aumento o creación de impuestos o contribución de
mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de
una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y
un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
3a.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito
general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma
que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrán sancionarse
ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización
e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios
de la municipalidad.
Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar
o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización
legislativa.
4a.- Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas
de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual
para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro
objeto que el indicado.
5a.- Las enajenaciones solo podrán hacerse en remate público.
6a.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal,
de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos
del común, la municipalidad nombrara una comisión de propietarios
electores del distrito, para que la fiscalice.
7a.- Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales,
deberán sacarse siempre a licitación.
Artículo 194.-
Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables,
no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también
por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento
a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución
de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias
de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en
el desempeño de sus cargos.
Artículo 195.-
Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que
no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución,
serán de ningún valor.
Artículo 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que
se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea
que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades
entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos
por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 197.-
En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará
inmediatamente a elecciones para constituirla.
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