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SECCIÓN SEXTA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 160.-
El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia,
Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 161.-
La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1a.- Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer
y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.
2a.- Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas
de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las
que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su
jurisdicción respectiva.
3a.- Conoce y resuelve en grado de apelación:
- De la aplicabilidad
de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia,
funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con
las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a
esta clase de recursos;
- De la nulidad argüida
contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia
por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las
normas contenidas en los Artículos 168 y 171 de esta Constitución.
4a.- Nombra y
remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a
propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio
público y jueces de paz, el personal de sus respectivas dependencias.
Artículo 162.-
La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente
entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.
Artículo 163.-
La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales,
dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus
decisiones. En las causas contencioso-administrativas, aquélla y los
demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir
directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes
si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.
Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables
por el incumplimiento de las decisiones judiciales.
Artículo 164.-
La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer
las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor administración
de justicia.
Artículo 165.-
Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre
el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede
pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes
y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización
que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan
a mejorarla.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 166.-
La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los
límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y,
en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada
en materia de faltas municipales.
Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de
magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta
Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para
cubrir vacantes transitorias.
La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo
de justicia.
Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los
municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio
de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes
en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos
que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte
obligatorio agotar la vía administrativa.
Artículo 167.-
Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción
de los secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo 168.-
Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que
le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos
al efecto por las leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su
voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista
sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de
ellas.
Artículo 169.-
Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos
y sentencia se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar;
y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas
respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien
penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en
cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 170.-
Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia
la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con
las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 171.-
Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán
fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los
principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva,
y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo
en consideración las circunstancias del caso.
CAPITULO IV
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 172.-
La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en todos los partidos de
la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo
incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión
territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de
las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas
de menor cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no existan Juzgados de Paz, otros órganos
jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía,
vecinales y faltas provinciales.
Artículo 173.-
Los jueces a que alude el Artículo anterior serán nombrados en la
forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia.
Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar
en que deban cumplir sus funciones.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se
hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de
la presente sección.
Artículo 174.-
La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales,
un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez,
informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará
con preferencia, la conciliación.
CAPITULO V
ELECCIÓN, DURACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
Artículo 175.-
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Subprocurador
General, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.
Los demás jueces e integrantes del ministerio público serán designados
por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo
de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar
los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad
y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará
la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones
democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con
representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces
de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula
de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se
conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo,
y por Departamento Judicial, lo integrarán jueces y abogados; así
como personalidades académicas especializadas.
La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento
y la periodicidad de los mandatos.
Artículo 176.-
Los Jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema
Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 177.-
Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador
General de ella, se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo
si hubiese nacido en país extranjero, titulo o diploma que acredite
suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente
en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de
setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado
o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras
de Apelación, bastarán seis años.
Artículo 178.-
Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica
en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y
veinticinco años de edad.
Artículo 179.-
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante
su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará
ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine
el mismo tribunal.
Artículo 180.-
Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y
de Primera Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de
sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se
dispone en esta Constitución.
Artículo 181.-
Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia
inmediata en la Provincia.
Artículo 182.-
Los jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia y los
miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados
por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño
de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar
con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema
Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la
matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal,
y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán
por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el
presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia,
a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados
que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores
en caso de vacante.
Artículo 183.-
El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde
el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo 184.-
El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez
acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 185.-
Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al
juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
Artículo 186.-
La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante
el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 187.-
Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados
en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando
suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 188.-
La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos
y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan
en los juicios.
Artículo 189.-
El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador y Subprocurador
General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de Cámaras,
quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces
de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores
y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones
requeridas para ser jueces de primera instancia. El Procurador General
ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio
Público.
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