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SECCIÓN CUARTA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEGISLATURA
Artículo 68.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por
dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente
por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución
y a la ley de la materia.
CAPITULO II
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 69.- Esta Cámara se compondrán de ochenta y cuatro diputados.
La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros
de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo.
Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente
aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo 70.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara
se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 71.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
1a.- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco
años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no
sean hijos de la Provincia.
2a.- Veintidós años de edad.
Artículo 72.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado
a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios
de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúase los del
magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados
en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser
miembro de la Cámara.
Artículo 73.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1°.- Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento
de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;
2°.- Acusar ante el Senado al Gobernador de la Provincia y
sus ministros, al Vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte
de Justicia, al Procurador y Subprocurador General de la misma, y
al Fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o
falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara
por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que
hay lugar a formación de causa.
Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante
la Cámara de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva
la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
Artículo 74.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra
los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse
contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite
el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al
allanamiento de la inmunidad del acusado.
CAPITULO III
DEL SENADO
Artículo 75.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores.
La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros
de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo,
estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador,
de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 69.
Artículo 76.- Son requisitos para ser senador:
1°.- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco
años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no
sean hijos de la Provincia.
2°.- Tener treinta años de edad.
Artículo 77.- Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades
establecidas en el Artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
Artículo 78.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara
se renovará por mitad cada dos años.
Artículo 79. - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto
en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos
casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia,
deberá presidir el Senado el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
pero no tendrá voto.
Artículo 80.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá mas efecto
que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún
puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos
tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos
casos nominalmente y registrarse en el "Diario de Sesiones"
el voto de cada senador.
Artículo 81.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo,
sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 82.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el
Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa
para el nombramiento de Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador
de la Provincia.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 83.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar
cada dos años, en la fecha que la ley establezca.
Artículo 84.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias,
el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el
treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero
podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo
una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.
Artículo 85.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras
dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 86.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones
extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente
lo exija o convocarse por si mismas cuando, por la misma razón, lo
soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos,
solo se ocupará del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando
por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para
hacer lugar al requerimiento.
Artículo 87.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de
sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto
de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los
inasistentes.
Artículo 88.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más
de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 89.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato,
ni aun renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo
alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado
durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni
ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante
su período.
Artículo 90.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar
el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones
que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la
Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que
crea convenientes.
Artículo 91.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio
de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier
asunto político o administrativo que afecte los intereses generales
de la Provincia o de la Nación.
Artículo 92.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros
del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo 93.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrara
su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente del Senado,
que lo será el Vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de
empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en
la forma que determinen sus respectivos reglamentos.
Artículo 94.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el
número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben
proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán
ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo 96.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las
opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su
cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún
tiempo por tales causas.
Artículo 97.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad
en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese
su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en
caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen,
dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información
sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el
caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 98.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación
o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios
de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición
del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 99.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos
tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por
el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo 100.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos
que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra
las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas
para la aplicación de este artículo.
Artículo 101.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán
por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo 102.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración
determinada por la Legislatura.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 103.- Corresponde al Poder Legislativo:
1°. Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para
los gastos de servicio publico, debiendo estas cargas ser uniformes
en toda la Provincia.
2°. Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto
de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto,
la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero
la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.
La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto
en la administración general de la Provincia.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y
leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto,
la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por
base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese
sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas
las que hasta ese momento se encontraban en vigor.
3°. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de
la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación,
con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.
4°. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
5°. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición
en la Provincia.
6°. Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores
o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas
industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de
las atribuciones del Gobierno General.
7°. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas
las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros
de la Provincia y sus municipios.
8°. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas
las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.
9°. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
celebrase con otras provincias.
10°. Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola
vez, y con dos tercios de votos del número total de los miembros de
cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.
11°. Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.
12°. Organizar la carrera administrativa con las siguientes
bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de
sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
13°. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño
de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés publico
y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda
privativamente a los poderes nacionales.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 104.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras
y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros
de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial
que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los
dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 105.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará
para su revisión a la otra y si esta también lo aprobase, se comunicará
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 106.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le
ha remitido, volverá la iniciadora y si esta aprueba las modificaciones,
pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para
insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones,
el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará
igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Artículo 107.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de
las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra
en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo 108.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de
ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por
la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho
plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los
ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán
promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo,
o en su defecto, se publicarán por el Presidente de la Cámara que
hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por
el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderada en la parte objetada,
quedando en vigencia lo demás de ella.
Artículo 109.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido
lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro
de dicho termino, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la
Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 110.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado
primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y
si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de
sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo
se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse
en las sesiones de aquel año.
Artículo 111.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado
en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo
no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 112.- En la sanción de las leyes se usara la siguiente formula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de ley, etcétera.
CAPITULO VII
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Artículo 113.- Ambas Cámaras solo se reunirán para el desempeño de las
funciones siguientes:
1a. Apertura y clausura de las sesiones;
2a. Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador
de la Provincia;
3a. Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias
que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
4a. Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;
5a. Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de
la elección de Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos;
6a. Para considerar la renuncia de los senadores electos al
Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.
Artículo 114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea
General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo 115.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría
absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos
que hubiesen obtenido mas votos en la anterior; y en caso de empate,
decidirá el presidente.
Artículo 116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos
hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese
su resultado.
Artículo 117.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas
por el Vicegobernador, en su defecto, por el Vicepresidente del Senado,
y a falta de este, por el Presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 118.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara.
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