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SECCIÓN TERCERA
CAPITULO ÚNICO
Artículo 67.-
1. Los electores
tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos
de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación
de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios
y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso
tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinara las
condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir
la iniciativa.
2. Todo
asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido
a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro
de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria
y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros
de cada Cámara.
3. Todo
proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación
o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros
de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgara como ley en forma
automática.
4. La ley
reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y
procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta
popular.
5. La Legislatura
por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara,
podrá establecer otras formas de participación popular.
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