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SECCIÓN SEGUNDA
RÉGIMEN ELECTORAL
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- La representación política tiene por base la
población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 59.-
1.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las
leyes que se dicten en consecuencia.
La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición
de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine
la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio.
2.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley
que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y
funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la
competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos
públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión
de sus ideas.
La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos
políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de
sus fondos y patrimonios.
Artículo 60.-
La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las
elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar
a cada opinión un número de representantes proporcional al número
de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este
principio determine la ley.
A los efectos de mantener la regla establecida en este Artículo, la
Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes,
de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos
de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por
menos de tres vacantes.
Artículo 61.- La Legislatura dictará la ley electoral; esta
será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones
precedentes y a las que se expresan a continuación:
1a. Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia,
constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán
agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección
electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y
seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección electoral.
2a. Se votará personalmente y por boletas en que consten los
nombres de los candidatos.
3a. Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia.
4a. Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones
electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución
y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.
Artículo 62.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada
por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal
de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital,
que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia
del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus substitutos
legales.
Artículo 63.- Corresponderá a la Junta Electoral:
1°. Formar y depurar el registro de electores;
2°. Designar y remover los electores encargados de recibir
los sufragios;
3°. Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga
la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones
nacionales y provinciales;
4°. Juzgar de la validez de las elecciones;
5°. Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares,
quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus
respectivos mandatos.
Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán
ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.
Artículo 64.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público
y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras
de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.
Artículo 65.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin
que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo 66.- Los electores encargados de recibir los sufragios,
tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio
de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir
el auxilio de la fuerza pública.
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