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SECCIÓN DÉCIMA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
210.- Los institutos de formas de democracia semidirecta establecidos
en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el
próximo periodo legislativo (corresponde al Art. 67).
Artículo 211.-
La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad
que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.
Artículo 212.-
En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones
con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas
discapacitadas.
Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá
los plazos para adecuar las existentes (corresponde Artículo 36 inciso 5).
Artículo 213.-
La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el
plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá
ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma
constitucional. (corresponde al Artículo 59).
Artículo 214.-
El Artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período
de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el
año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración
popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días
después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante,
en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más
uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán
únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá
ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de
la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar
todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada
como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del
comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla
el Artículo 3º inciso 2 apartado b) de la ley 5109.-
En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del
Artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno
del Ejecutivo Provincial será considerado primer período de gobierno.-
(corresponde al Artículo 123).
Artículo 215.-
La Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes
del 1° de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo,
para su entrada en vigencia conjunta. Hasta tanto comiencen las funciones
de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte
de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las
causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado,
hasta su finalización.- (corresponde al Artículo 166).
Artículo 216.-
En los partidos donde no existieren Juzgados de Paz, y hasta tanto
entren en funciones los órganos previstos en el Artículo 172 entenderán
en materia de faltas provinciales o contravencionales los Juzgados
Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley .-(corresponde
al Artículo 172).
Artículo 217.-
Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados
y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.
La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que
integren el nuevo fuero contencioso- administrativo.- (corresponde
al Artículo 175).
Artículo 218.-
Esta reforma entra en vigencia el día quince de Septiembre de 1994.-
Artículo 219.-
Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el
Gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas cámaras legislativas
y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento
en un mismo acto el día diecinueve de septiembre de 1994. Cada poder
del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que la
integran juren esta Constitución.
Artículo 220.-
El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora
de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
Artículo 221.-
Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar
auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes
de la Provincia y al Archivo General de la Nación.
Artículo 222.-
Téngase por sancionada y promulgado el texto constitucional ordenado,
comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia
de Buenos Aires.
En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad
de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994.-
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